Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2009, número de resolución KLAN200900588

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200900588
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009

LEXTA20090630-44 Negrón Ramos v. Alvarado Cruz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL V

MEDARDO NEGRÓN RAMOS DEMANDANTE V. XIOMARA ALVARADO CRUZ DEMANDADA
KLAN200900588
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón CASO NUM. D DI2008-1780

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Vizcarrondo

Irizarry

Fraticelli

Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2009.

En este recurso se cuestiona una vez más el término de tres meses de caducidad que tiene un marido para impugnar la paternidad del hijo nacido a su esposa dentro del matrimonio, al amparo del Artículo 117 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 465.1

El apelante Medardo Negrón

Ramos plantea ante nos que el Tribunal de Primera Instancia erró al desestimar por caducidad su acción de impugnación de paternidad de dos de los tres hijos nacidos dentro de su matrimonio con la apelada Xiomara

Alvarado Cruz. Alega que advino en conocimiento de que él no era el padre de esos dos niños luego de transcurrido el corto plazo establecido en el Código Civil para iniciar la acción de impugnación.

La cuestión planteada en la apelación es de estricto derecho y el Tribunal de Supremo de Puerto Rico la ha considerado y resuelto de manera contundente y reiterada a favor de mantener el plazo de caducidad. En estos momentos procede la confirmación de la sentencia apelada.

El Alto Foro expidió el auto de certiorari en el caso de Vázquez Vélez v. Caro Moreno, 2009 TSPR 70, 2009 J.T.S. 73, que plantea una cuestión similar, para considerarla en sus méritos.

No obstante, no nos parece apropiado esperar hasta que el Tribunal Supremo se exprese sobre si mantendrá o variará la norma de derecho vigente relacionada con el plazo de caducidad para impugnar la paternidad presunta, para disponer de este recurso. Aplicamos la norma de derecho vigente, que está avalada por una sólida postura jurisprudencial, y confirmamos la sentencia apelada.

I

El Sr. Medardo Negrón Ramos y la Sra. Xiomara Alvarado

Cruz contrajeron matrimonio el 19 de enero de 1995. Durante el matrimonio nacieron tres niños: E.N.A., nacido el 27 de abril de 1997; A.D.N.A., nacido el 10 de marzo de 2001; y J.Y.N.A., nacido el 15 de diciembre de 2006. El 12 de agosto de 2008 el Sr. Negrón presentó contra la apelada una demanda de divorcio por adulterio y trato cruel y de impugnación de paternidad de los dos niños más pequeños. Adujo que el 14 de julio de 2008 advino en conocimiento de que A.D.N.A. y J.Y.N.A. no eran sus hijos, a base de unas pruebas de ADN que ordenó realizar a los menores.

La Sra. Alvarado contestó la demanda, incoó una reconvención por la causal de abandono y solicitó la desestimación de la acción de impugnación de paternidad, porque había transcurrido el término de caducidad de tres meses, computado desde la inscripción de los menores en el Registro Demográfico, que tenía el demandante para impugnar la presunción de su paternidad.

Posteriormente la Sra. Alvarado se allanó a la causal de divorcio por trato cruel y el Tribunal de Primera Instancia dictó la sentencia de divorcio el 23 de enero de 2009. Quedó pendiente la acción de impugnación de paternidad. Mientras, el Sr. Negrón

solicitó al Tribunal de Primera Instancia autorización para enmendar la demanda para incluir como demandados a los señores Jesús A. Nieves y Juan Figueroa, como presuntos padres biológicos de J.Y.N.A., y al Sr. Rolando Díaz Marrero como presunto padre biológico de A.D.N.A.

Acogida la defensa de la parte apelada, el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la demanda de impugnación de paternidad incoada por el apelante, por caducidad. De los certificados de nacimiento presentados en el caso surgía que al menor A.D.N.A lo inscribieron el 20 de marzo de 2001 y a su hermano J.Y.N.A. lo inscribieron el 28 de diciembre de 2006, por lo que a la fecha de la reclamación, 12 de agosto de 2008, ya los menores tenían siete años y un año y medio de edad, respectivamente.

Inconforme con la sentencia, el Sr. Negrón presentó ante nos esta apelación en la que plantea como único error que el Artículo 117 del Código Civil, ya citado, viola el Artículo II, Sección 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. A esos efectos señala que, si bien es cierto que el Estado tiene un interés en las relaciones filiatorias

y ese reclamo puede ser apremiante, no es menos cierto que el estado de derecho vigente viola el principio de la igual protección de las leyes de los que injustamente cargan con una paternidad que no les pertenece, mientras que el verdadero padre biológico se desvincula de ese hecho y se beneficia leoninamente de la situación.

El apelante reitera el argumento presentado ante el Tribunal de Primera Instancia de que la aplicación literal del Artículo 117 del Código Civil descarta un elemento esencial para la justa aplicación del derecho, que es el conocimiento del hecho que origina la causa de acción para poder incoarla.

Según el apelante, el término de tres meses que tiene el marido para impugnar la paternidad presunta viola abiertamente principios fundamentales y el fin último, que es la justicia. En su argumentación, el apelante alega que no existe forma alguna en que un presunto padre pueda actuar contra el reconocimiento viciado, si no adviene en conocimiento del engaño. Argumenta el apelante que, en pleno siglo XXI, la verdad científicamente comprobada debe prevalecer en esta materia.

II

El Artículo II, Sección 1 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Ley Núm. 17 de 20 de agosto de 19522, el Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, han fijado, en su justo contenido, las normas que regulan el derecho filiatorio en Puerto Rico. No hay duda de que el certero y oportuno establecimiento del estado filiatorio de una persona reviste el más alto interés público. Procedamos a analizar la naturaleza y pormenores de la causa de acción que tenemos ante nos.

- A -

La paternidad y la maternidad son hechos jurídicos que surgen del evento natural de la procreación de un ser humano por un hombre y una mujer. La filiación consiste en la declaración del estado jurídico de una persona como hija o hijo de otra. Tal declaración puede darse de manera inmediata al producirse el hecho del nacimiento, porque desde ese instante la conexión biológica puede adquirir connotación jurídica si se conocen el padre y la madre del nacido y...

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