Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2009, número de resolución KLRA200900314

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200900314
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009

LEXTA20090630-50 Ferrer Fuster

v. Compaña de Turismo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

GABRIEL FERRER FUSTER
Apelante - Recurrente
v.
COMPAÑíA DE TURISMO
Apelada - Recurrida
KLRA200900314
Revisión administrativa procedente de la Compañía de Turismo de Puerto Rico Apelación núm.: AD-2008-02 Separación de Empleo

Panel integrado por su presidenta, la Jueza

García García, la Jueza Varona Méndez y la Jueza Coll Martí

Varona Méndez, Jueza

Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2009.

El recurrente, Sr. Gabriel Ferrer

Fuster nos pide que revisemos una resolución dictada por la Oficial Examinadora de la Compañía de Turismo, mediante la cual dicha funcionaria confirmó la determinación de separarle de su empleo en dicha agencia. Por los argumentos que discutiremos, se revoca la resolución recurrida.

I.

El Sr. Ferrer Fuster

comenzó a trabajar en la Compañía de Turismo (Turismo) el 5 de septiembre de 1996 como empleado de carrera en el puesto de Técnico en Sistemas de Información, en la División de Sistemas de Información y Tecnología. Entre sus funciones se encontraba

reparar, configurar, mantener y proveer apoyo técnico a todas las computadoras de escritorio, computadoras portátiles y servidores de la Compañía a nivel de toda la Isla. También asistía en el monitoreo y establecimiento de normas y reglamentos referentes al uso apropiado del equipo electrónico y los medios de comunicación electrónicos disponibles en la agencia para uso oficial.

Según surge del alegato presentado por Turismo, el 6 de noviembre de 2007, varios empleados recibieron mediante correo electrónico un mensaje no oficial dirigido a todo el personal y a la Directora Ejecutiva de Turismo; dicho mensaje fue preparado utilizando propiedad de la agencia y enviado en horas laborables. En virtud de ello, la Directora Ejecutiva solicitó que se investigara si la comunicación se había originado utilizando los servicios de comunicación y propiedad pública, en contravención a las normas de Turismo. Para ello, contrató los servicios oficiales de un perito externo, con conocimiento en el área de investigaciones forenses de sistemas de información. Turismo le solicitó que analizara la información que le fue presentada (correos electrónicos, mensajes, equipo y propiedad pública asignada a cada empleado, entre otros).

Como resultado de la investigación, el 6 de marzo de 2008 Turismo le notificó al recurrente su intención de suspenderlo permanentemente de su empleo y lo citó para una vista informal que se celebró el 25 de marzo de 2008. Dicha notificación fue acompañada del Informe del Perito que realizó la investigación. Además, se le informó que la suspensión se debía a que éste había violado las secciones 12.3, incisos 16, 18, 21, 23 y 251

del Reglamento de Capital Humano de Turismo y los incisos 1, 4, 5, 26, 38, 39, 40, 45 y 482 del Manual de Disciplina de Turismo.

Luego de la notificación de 6 de marzo de 2008, Turismo le ofreció al recurrente una sanción disciplinaria de sesenta días de suspensión de empleo y sueldo, con la condición de que el recurrente admitiera los hechos. Éste último rechazó dicha oferta.

El 13 de mayo de 2008, Turismo le notificó al recurrente su determinación de separarlo permanentemente de empleo y sueldo.

Inconforme con la determinación tomada, el 22 de mayo de 2008 el recurrente presentó apelación ante Turismo. Expresó que tanto la medida inicial declinada como la medida interpuesta no procedían a la luz de los cargos y hechos imputados, la evidencia disponible, la disciplina progresiva adoptada aplicable y el historial disciplinario del recurrente.

Luego de varias suspensiones, la vista en apelación se llevó a cabo el 8 de octubre de 2008 ante la Oficial Examinadora. En dicha vista, ninguna de las partes sometió prueba documental, testifical o pericial. Ambas partes solicitaron que el caso se sometiera a base del expediente.

El 30 de diciembre de 2008, la Oficial Examinadora emitió su resolución, en la que confirmó la determinación de separación de empleo del recurrente. Concluyó que el Sr. Ferrer Fuster

no había derrotado la presunción de corrección de la decisión administrativa, al no haber presentado evidencia. Asimismo, expresó que desconocía de la existencia de un informe forense rendido, ya que éste no se había presentado.

Oportunamente, el recurrente presentó ante nos una solicitud de revisión de la resolución dictada por la Oficial Examinadora. Sostuvo, en síntesis, que erró la Oficial Examinadora al confirmar la resolución de Turismo, descansando en los fundamentos esgrimidos originalmente y sin que se sometiera evidencia alguna en el récord para apoyar la determinación de separar al recurrente de su empleo.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos.

II.

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone en su Artículo II, Sección 7, que ninguna persona será privada de su propiedad o libertad sin un debido proceso de ley. El debido proceso de ley opera en dos dimensiones distintas, la procesal y la sustantiva.

La vertiente sustantiva del debido proceso de ley persigue proteger y salvaguardar los derechos fundamentales de las personas. La vertiente procesal, le impone al Estado la obligación de garantizar que la interferencia con los intereses de libertad y propiedad del individuo, se haga a través de un procedimiento que sea justo y equitativo. A través de la jurisprudencia se han identificado componentes básicos del debido proceso de ley, tales como una notificación adecuada y la oportunidad de ser escuchado y defenderse. U. Ind. Emp. A.E.P. v. A.E.P., 146 D.P.R. 611 (1998).

A los empleados públicos les asisten varios derechos...

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