Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Julio de 2009, número de resolución KLRA200900279

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200900279
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución13 de Julio de 2009

LEXTA20090713-16 Cancel Montes v. Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

ALEJANDRO CANCEL MONTES
Recurrente
v.
ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN
Recurrida
KLRA200900279
Revisión procedente de la Administración de Corrección Querella Núm. 211-008-0430

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario y los Jueces Piñero González y Morales Rodríguez.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de julio de 2009.

Comparece el señor Alejandro Cancel Montes (el recurrente o señor Cancel Montes) y solicita la revocación de una Resolución emitida el 27 de enero de 2009 por la Administración de Corrección (Corrección), y notificada el 4 de febrero del mismo año. Mediante la referida Resolución, Corrección declaró No Ha Lugar la Solicitud de Reconsideración

del recurrente y reiteró su determinación del 29 de diciembre de 2008 que encontró incurso al recurrente en violación al Código 122 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario consistente en desobedecer una orden directa.

Por los fundamentos que pasamos a exponer revocamos la Resolución recurrida.

I.

El 3 de diciembre de 2008 el Oficial de Custodia William

Ramos (Placa Núm. 11876) presentó Informe de Querella De Incidente Disciplinario contra el recurrente por alegada infracción al Código 122 del Reglamento Disciplinario, que consiste en desobedecer una orden directa. En dicha querella se identificó como testigo del incidente al Oficial de Custodia J. O. Santiago (Placa Núm. 4180).

El 24 de diciembre de 2004 Corrección citó y notificó al recurrente a vista disciplinaria, la cual se celebró el 29 de diciembre de 2008 ante la Oficial Examinadora Giovanna Alicea

Maldonado. Tanto la querella como el Informe de Investigación fueron leídos en voz alta y discutidos con el señor Cancel Montes y en esa misma fecha se emitió Resolución. Corrección determinó como hechos probados que el 3 de diciembre de 2008, luego de haber terminado la hora de recreación, al señor Cancel Montes se le ordenó que se ubicara en su celda, éste hizo caso omiso de dicha orden y procedió a lavar su ropa por espacio de cuarenta (40) minutos, ignorando de tal forma las órdenes del Oficial de Custodia.

Así las cosas, Corrección concluyó que al no ubicarse inmediatamente en su celda, el señor Cancel Montes incurrió en violación al Código 122 del Reglamento Disciplinario, consistente en desobedecer una orden directa. Como sanción por infracción al Código 122 del Reglamento Disciplinario se le cancelaron al recurrente el 100% de las bonificaciones por buena conducta acumuladas al momento del acto, correspondientes al período de tiempo transcurrido entre el mes anterior a la comisión del acto prohibido hasta la fecha de la Resolución. Además, se le cancelaron al recurrente los privilegios de recreación y comisaría por cuarenta (40) días.

El 31 de diciembre de 2008 el señor Cancel Montes solicitó Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar el 27 de enero de 2009, y notificada al recurrente el 4 de febrero del mismo año.

Insatisfecho, el señor Cancel Montes presentó el recurso de epígrafe. Sostiene en síntesis que Corrección erró al llevar a cabo un proceso disciplinario violando el debido proceso de ley del Reglamento Núm. 6994 y las garantías procesales de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, (LPAU), 3 L.P.R.A. sec. 2101 et seq. Particularmente, el recurrente señala que al notificarle de la celebración de la vista disciplinaria cinco días antes de su celebración, Corrección incumplió con el requisito de citación a vista administrativa establecido en la LPAU.

Corrección compareció ante nos oportunamente por conducto de la Oficina de la Procuradora General, por lo que estamos en posición de resolver.

II.

-A-

En virtud de la autoridad conferida al Administrador de Corrección, por la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 L.P.R.A. 1101 et seq., conocida como la “Ley Orgánica de la Administración de Corrección” se promulgó el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios para Confinados y Participantes de Programas de Desvío y Comunitarios, Reglamento Número 6994 de 29 de junio de 2005.

La Ley Núm. 116, supra, permite que se adopte reglamentación para la suspensión, reducción y cancelación de bonificaciones adquiridas por buena conducta y asiduidad cuando un confinado infringe las normas institucionales. 4 L.P.R.A. sec. 1186. Véase, Introducción al Reglamento de Procedimientos Disciplinarios para Confinados y Participantes de Programas de Desvío y Comunitarios, Reglamento Núm. 6994, de 29 de junio de 2005, (Reglamento Núm. 6994 o Reglamento Disciplinario).

Con el propósito de mantener un ambiente de seguridad y orden en las instituciones del país, se adoptó el Reglamento Núm. 6994, supra, el cual dispone de una manera clara y específica las normas y procedimientos a seguirse en asuntos de disciplina. Dicho cuerpo de reglas configura, además, la estructura del aparato disciplinario encargado de la implantación de sus normas y procedimientos. Estas disposiciones serán aplicables a todos los confinados que cometan o intenten cometer un acto prohibido en cualquier institución bajo la jurisdicción de Corrección.

La Regla 9 del Reglamento 6994, supra, contempla lo relacionado con la radicación de querellas. Cualquier persona, puede presentar una querella, cuando sea víctima de una acción o incidente provocado por un confinado. De igual manera, si es testigo de un incidente o infracción por parte de un confinado. La misma deberá presentarse dentro del término de 24 horas después del incidente o después de que el personal tuvo conocimiento del incidente, excepto justa causa o caso fortuito. No obstante, en aquellos casos que la conducta del confinado constituya o contenga los elementos de algún delito o falta de Nivel I o II, el incumplimiento con el término antes dispuesto no menoscabará la facultad de Corrección de imponer las medidas disciplinarias. Regla 9 del Reglamento, supra. Asimismo la Regla 9 D del Reglamento Disciplinario, supra, dispone que si de los hechos narrados en la querella no surgen los elementos para imputar la comisión de un acto prohibido el Superintendente o la persona designada por éste podrá desestimar la querella.

Todo caso de querella disciplinaria Nivel I, II y III será referido al Investigador de Vistas para la correspondiente investigación. Una vez concluida la investigación, se remitirán todos los documentos al Oficial de Querellas quien señalará vista ante el Comité de Disciplina Institucional (CDI) y se le notificará al confinado la fecha y hora de la misma. Regla 10 del Reglamento, supra.

El CDI tendrá jurisdicción para evaluar y adjudicar los casos por actos prohibidos comprendidos en los Niveles II y III, y para imponer las correspondientes sanciones, excepto ordenar la cancelación de bonificaciones por buena conducta y asiduidad. Regla 11 del Reglamento, supra. Para ello, referirá su recomendación de cancelar las bonificaciones a un Oficial Examinador de Vistas Disciplinarias.

Examinado el Reglamento Núm. 6994, supra, encontramos que el mismo se creó con el propósito de mantener un ambiente de...

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