Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Agosto de 2009, número de resolución KLAN08001752

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN08001752
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009

LEXTA20090806-08 Pueblo de P.R. v. Marrero

Morell

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE UTUADO

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
FRANCISCO MARRERO MORELL
Apelante
KLAN08001752
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Utuado Caso Núm.: L SC2007G0232 pOR: ART. 404 (b) L.S.C.

Panel integrado por su presidente el juez Aponte Hernández, el juez Escribano Medina y el juez Bermúdez Torres

Bermúdez Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de agosto de 2009.

I.

El 29 de marzo de 2007, el agente Miguel Vargas Malavé recibió una confidencia anónima en la que le indicaron que cerca de la finca del teniente Manuel Cruz Crespo residía un individuo que se dedicaba a la cosecha y venta de marihuana. La confidencia describió al individuo como uno de tez blanca, alto, delgado, pelo pegado castaño, de espejuelos y ojos claros. A raíz de dicha confidencia, Vargas Malavé solicitó al teniente Cruz Crespo permiso para entrar a su finca -contigua a la finca señalada en la confidencia-, para poder corroborar la

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información anónima.

Una vez en la finca, Vargas Malavé en unión al agente Ulises Pérez Echevarría, observaron al apelante Francisco Marrero Morell removiendo tierra en una siembra de marihuana. Tras leerle las advertencias de rigor, los agentes lo arrestaron y condujeron a las oficinas de la Fiscalía. Allí, el apelante Marrero Morell, admitió los hechos por escrito ante la Fiscal Iris Reyes.

Por esos hechos, el 16 de mayo de 2007, el Ministerio Público presentó proyecto de denuncia contra el apelante Marrero Morell, imputándole violación al Art. 4.04 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico. El Tribunal (Hon. Wanda I.

Concepción Figueroa), determinó existencia de causa probable para arresto por el delito imputado, fijó fianza de $2,000.00 y señaló la vista preliminar para el 13 de junio. Celebrada la correspondiente vista preliminar el 8 de agosto de 2007, el Tribunal (Hon.

Laura Lis López Roche), determinó causa probable para acusar por el delito, según imputado. Señaló el acto de lectura de la acusación para el 30 de agosto y el juicio en su fondo, para el 15 de octubre.

Tras varios incidentes procesales, entre ellos, la celebración de una vista de supresión de evidencia declarada no ha lugar el 6 de mayo de 2008, el 25 de agosto comenzó el juicio por tribunal de derecho. El 26 de agosto, el Tribunal (Hon. Alvin D. Rivera Rivera), emitió fallo de culpabilidad por infracción al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico1.

El 6 de noviembre de 2008, mediante Resolución, lo refirió al programa de desvío estatuido en el inciso (b) de dicha disposición.

Inconforme, ese mismo día 6 de noviembre, el apelante Marrero Morell

acudió ante nos mediante escrito de Apelación. Señaló que erró el Tribunal al encontrarlo culpable de violar el Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico. El 6 de julio de 2009, presentó su alegato la Procuradora General de Puerto Rico. Con el beneficio de ambas comparecencias, los autos originales así como la transcripción de la prueba oral, estamos en posición de resolver.

En la discusión de su único señalamiento de error, el apelante Marrero Morell plantea que el Foro de Instancia incidió al impedirle declarar sobre una conversación que sostuvo su madre, la señora Daisy Morell, con un agente de la policía, así como al excluir a ésta como testigo de defensa. Señala además, que erró el Tribunal al no admitir en evidencia una certificación del Departamento de Agricultura Federal.

II.

Atendemos en primer lugar y en conjunto, los señalamientos respectos a la exclusión de la conversación sostenida por la madre del apelante Marrero Morell con la policía, así como la negativa del Tribunal en permitir que ésta declarara como testigo de defensa.

A.

Según la Transcripción de la Prueba Oral presentada ante nos, mientras testificaba el apelante Marrero Morell, la defensa intentó ofrecer en evidencia el contenido de una conversación entre la madre del apelante Marrero Morell

y unos agentes de la policía. Con dicha prueba pretendió establecer que la policía llegó a la finca en la que se encontraba la siembra de marihuana, mucho antes que el apelante Marrero Morell. El Ministerio Público objetó fundado en que dicha conversación constituía prueba de referencia. La defensa argumentó que la declarante estaba presente –disponible-, pero aislada para evitar se contaminara con los testimonios vertidos en Sala. Anunció además al Tribunal, su intención de utilizarla como testigo de refutación del testimonio de uno de los testigos de cargo. El Tribunal declaró con lugar la objeción e impidió dicha parte del testimonio, al determinar que era prueba de referencia. Concluyó así, basado en su decisión de, en ese momento en particular, no permitir declarar a la testigo porque no había sido anunciada de antemano por la defensa.

La Regla 61 de Evidencia, dispone que, “[s]alvo que por ley se disponga otra cosa, no será admisible prueba de referencia sino de conformidad con lo dispuesto en este capítulo”. 32 L.P.R.A. Ap. IV, R.

61. La prueba de referencia se excluye por su falta de confiabilidad y su dudoso valor probatorio, provocado por el incumplimiento del requisito esencial de confrontación y que el declarante esté sujeto a ser contrainterrogado por la parte contra la que se ofrece la evidencia. E.L. Chiesa

Aponte, Tratado de Derecho Probatorio, Editora Corripio, Santo Domingo, 1998, Tomo II, sec. 8.2, pág. 631.

La Regla 602

-parte del mismo conjunto de normas probatorias-, define los componentes de la norma de exclusión. Su inciso A establece que una declaración es una aseveración oral o escrita, o conducta no verbalizada de la persona, si su intención es que se tome como una aseveración y el B, define declarante como la persona que hace una declaración. Según definida en el inciso C, prueba de referencia es una declaración, aparte de la que hace el declarante al testificar en el juicio o vista, que se ofrece en evidencia para probar la verdad de lo aseverado. Tanto la Regla 60 como la 61, al definir los conceptos, adolecen de unas ambigüedades significativas que provocan gran confusión entre los teóricos y practicantes del derecho. La práctica forense se complica aún más por la dificultad que presupone identificar la prueba de referencia, por el hecho de que puede estar presente en cualquier medio de prueba.

El primer criterio para determinar que un ofrecimiento contiene prueba de referencia es identificando la existencia de una declaración. De contener alguna declaración se analiza si dicha declaración es una aseveración. El Tribunal Supremo ha identificado este requisito de contenido, como aquella declaración susceptible de ser cierta o falsa. Se reconocen además, porque de ordinario son narraciones de hechos –evento que ocurrió o está ocurriendo-.

Si el contenido del ofrecimiento de prueba consiste de fotografías, conducta no verbal de personas, o declaración del tipo exclamativa, interrogativa, imperativa, desiderativa, etc., que no sea aseverativa, termina el análisis de prueba de referencia, aunque podrían aplicar otras reglas de exclusión. La prueba de referencia sólo excluye las aseveraciones porque son las únicas expresiones que equivalen a prueba directa de algún hecho que se ofrece mediante declaración extrajudicial.

Por ser una norma de admisibilidad limitada, la regla de exclusión de prueba de referencia requiere que una vez se concluye que la declaración es una aseveración, se examine el propósito para el cual se ofrece. Si la aseveración es ofrecida para probar la verdad de lo aseverado es prueba de referencia y su admisibilidad depende de la aplicabilidad de alguna de las excepciones provistas por las Reglas. Esto es así, porque al no ofrecerse para probar la verdad de lo aseverado no es prueba directa del hecho y por lo tanto su valor probatorio no depende de que el declarante esté sujeto a ser contrainterrogado. Es éste el requisito más difícil porque si la declaración narrativa de algún hecho se ofrece para un propósito distinto al de probar la verdad de lo aseverado, estaría fuera del alcance de lo que es prueba de referencia y la norma de excusión sería inaplicable3.

Aunque de ordinario la prueba de referencia consiste de declaraciones verbales o escritas, la Regla 61, codifica la doctrina contemporánea que habla de conducta no verbal. Es cualquier conducta que no sea declaración, hecha con el propósito de aseverar algo y se ofrece para probar la verdad de lo que dicha conducta no verbal, aseveró. En Pueblo v. García Reyes, 113 D.P.R. 843, 851-852 (1983), el Supremo explicó que para que una conducta no verbal cualifique como prueba de referencia tiene que tener la intención de aseverar algo y no es suficiente que contenga aseveraciones implícitas.

La conversación sostenida por la madre del apelante Marrero Morell

con unos agentes de la policía, examinada a la luz de la doctrina expuesta, contiene todas las características de la prueba de referencia, excluida por la Regla 61. Se trató de una declaración extrajudicial aseverativa -susceptible de ser cierta o falsa-, que se ofreció con el fin de probar la verdad de su contenido. Procedía por tanto su exclusión a menos que aplicara alguna de las excepciones estatuidas en las Reglas.

En tal sentido, es en apelación que por primera vez el apelante Marrero Morell sostiene que la aludida conversación entre su madre y unos agentes, debió admitirse por excepción a la prueba de referencia bajo la Regla 64 (B) (1) de Evidencia. Aduce por ello que su exclusión constituyó un error extraordinario que amerita la revocación del dictamen condenatorio. Su incumplimiento con la Regla 5 de nuestro principal cuerpo de normas probatorias, nos impide evaluar en apelación dicha determinación de exclusión de prueba. Veamos.

En la...

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