Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Febrero de 1983 - 113 D.P.R. 843

EmisorTribunal Supremo
DPR113 D.P.R. 843
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1983

113 D.P.R. 843 (1983) PUEBLO V. GARCIA REYES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, apelado

vs.

PEDRO M. GARCIA REYES, acusado y apelante

Núm. CR-82-2

113 D.P.R. 843

14 de febrero de 1983

SENTENCIA de Angel M. Rivera Valentín,

  1. (Bayamón), que condena al acusado por el delito de violación. Confirmada.

    APOSTILLA
    1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--DISPOSICIONES GENERALES-- IDENTIFICACION ANTERIOR AL JUICIO--EN GENERAL--Si la identificación de un sospechoso por parte de una persona particular sin la intervención de ningún agente del orden público debe regirse por la doctrina de Pueblo v. Gómez Incera, 97:249 (1969), quaere.

    2. ID.--ID.--ID.--ID--Cuando la identificación la hace la víctima y ésta conocía al acusado con anterioridad a los hechos, son inaplicables las salvaguardas que requiere la Constitución para la confiabilidad y, por ende, para la validez de la identificación extrajudicial.

    3. REGLAS DE EVIDENCIA--TESTIGOS--INTERPRETES--USO DE INTERPRETE--DETERMINACIÓN POR EL JUEZ--Para actuar como intérprete en un procedimiento judicial no es necesario que una persona sea calificada como perito; ésta cualificará como intérprete si el juez determina que la misma puede entender o interpretar las expresiones del testigo.

    4. ID.--PRUEBA DE REFERENCIA--EXCEPCIONES A LA REGLA DE PRUEBA DE REFERENCIA AUNQUE EL DECLARANTE ESTE DISPONIBLE COMO TESTIGO--EXCEPCIONES RECONOCIDAS--DECLARACIONES ESPONTANEAS POR EXCITACION--

      Los requisitos para la admisibilidad de declaraciones espontáneas, excepción a la regla de exclusión de prueba de referencia, son los siguientes: (1) un evento lo suficientemente alarmante que produzca una manifestación espontánea e irreflexiva; (2) falta de tiempo para inventar la manifestación; y (3) la manifestación debe referirse al evento que la causa.

    5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--El mero hecho de que una manifestación se haga en respuesta a una pregunta no es suficiente para inferir que no se ha cumplido con el requisito de que la declaración sea espontánea. Esta determinación solo puede hacerse a base de un examen de la totalidad de las circunstancias en que surge la misma.

    6. ID.--ID.--REGLA GENERAL DE EXCLUSIÓN--EN GENERAL-- Según el inciso (A)(2) de la Regla 60 de Evidencia, conducta no verbalizada sólo se considera prueba de referencia si la intención de la persona que la realiza es que se tome como una aseveración.

    7. ID.--ID.--EN GENERAL--EN GENERAL--Una declaración que constituye prueba de referencia debe tomarse con cautela, ya que este tipo de evidencia presenta riesgos con respecto a las siguientes cuatro áreas: (1) narración del evento; (2) percepción del evento; (3) recuerdo del evento; y (4) sinceridad del declarante. La posibilidad de que el declarante, consciente o inconscientemente, falsifique alguna de estas suposiciones impone la obligación de considerar esta evidencia con cautela.

    8. ID.--ID.--REGLA GENERAL DE EXCLUSIÓN--EN GENERAL--Se reconoce que algunos tipos de declaraciones extrajudiciales y particularmente aquella conducta no verbalizada de la que se puede inferir una afirmación de alguna índole ( implied assertion) están menos propensos a la falsificación y, por lo tanto, merecen mayor credibilidad, ya que se trata de actos que se realizan sin un propósito consciente de comunicación y como resultado de una percepción cercana en tiempo del evento motivador.

    9. ID.--ID.--ID.--ID.--La Regla 60 de Evidencia ha eliminado del ámbito de prueba de referencia la conducta no verbalizada constitutiva de una afirmación por implicación, a menos que se establezca la intención específica del autor de realizar tal afirmación. De no haber tal intención esta conducta es admisible como prueba circunstancial del evento.

    10. ID.--TESTIGOS--CONVICCIÓN POR DELITO--CONVICCIÓNES PREVIAS-- EN GENERAL-- Evidencia de otros delitos cometidos por el acusado no es admisible en un proceso criminal, excepto cuando el delito anterior: ( a) es un hecho pertinente para establecer la comisión del crimen por el cual se le juzga; ( b)forma parte del res gestae ; ( c) puede demostrar motivo, intención, premeditación, malicia o un designio común; o ( d) forma parte del mismo evento delictivo.

    11. ID.--DISPOSICIONES GENERALES--EVIDENCIA--ADMISIÓN Y EXCLUSIÓN ERRÓNEA DE EVIDENCIA--EFECTO DE ERROR--Como norma general no se revocará una sentencia por motivo de la errónea exclusión de alguna evidencia, a no ser que se demuestre que tal exclusión fue un factor sustancial en la decisión del juzgador. Este es un requisito de la Regla 5 de Evidencia.

      Luis F. Abreu Elías, Roberto De Jesús Cintrón y Josué F. Maldonado Casillas, abogados del apelante.

      Miguel Pagán, Procurador General Interino, y Josefa A. Román García, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

      OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ DÁVILA

      El apelante fue convicto de violación. Se le imputó haber abusado de una joven sorda. En su recurso señala la comisión de varios errores en la admisibilidad de evidencia sobre: (1) prueba de identificación a pesar de las objeciones oportunas del acusado; (2) permitir a una persona actuar como intérprete durante el juicio sin estar debidamente calificada; (3) declaraciones de la víctima hechas bajo la influencia de su excitación, en respuesta a preguntas de su [P845] madre; (4) prueba de un incidente ocurrido en el Centro Judicial; (5) prueba incongruente con las alegaciones; y (6) limitar indebidamente el contrainterrogatorio de la víctima.

      A continuación la prueba de cargo:

      Iris Elisa Ortiz Roche fue calificada como intérprete. Testificó que había sido intérprete de sordos y de ciegos, que daba educación especial a sordos, que había trabajado durante tres años para la Unidad de Rehabilitación Vocacional, que había tomado adiestramiento por dos años, que había interpretado a sordomudos para siquiatras y en discursos, y que había comparecido al tribunal anteriormente. Testificó, además, que había hablado con la testigo y que podía interpretar sus sonidos.

      Al comenzar el testimonio de Rosa E.

      De Jesús Medina, joven sorda de 16 años que fue la víctima de la violación, la señora Ortiz Roche sirvió como intérprete. Luego, ante la admisión de ésta de que tenía problemas para interpretar lo que la niña declaraba, el tribunal la relevó de su función, y en su lugar autorizó a la madre de la testigo para que continuara como intérprete de su hija. En síntesis, la perjudicada expresó que el 30 de marzo de 1981, en horas tempranas de la tarde, el acusado, junto con otro individuo, la forzaron a montarse con ellos en un automóvil y la llevaron a un lugar apartado de Guaynabo. Allí la obligaron a tener relaciones sexuales y contra natura con ellos. Los dos hombres tomaban cerveza y fumaban marihuana.

      También la compelieron a tomar cerveza, forzando la lata contra sus labios. Utilizando una navaja, le cortaron la ropa que llevaba puesta y después de abusar de ella la golpearon y la dejaron tirada a un lado del camino.1

      [P846] Ruth Pagán de Gutiérrez testificó que el día de los hechos encontró a la niña tirada en la carretera. Fue a buscar ayuda para socorrerla y llevarla al hospital.

      Por su parte, Regina Medina Concepción, madre de la niña, testificó que su hija conocía al acusado con anterioridad a los hechos. Este le hacía proposiciones deshonestas. La niña se le quejaba diciendo "carro blanco por allí" y le indicaba con la mano sobre el sexo. Declaró que el día de los hechos, mientras estaba en el hospital, su hija se le acercó y le dijo "carro blanco". Ella le preguntó "¿Manny?"

      --sugiriéndole el nombre del acusado-- y su hija le respondió que sí. Luego de presentada la denuncia la niña se entrevistó con la Policía, a través de ella. La Policía prometió hacerse cargo del caso. Posteriormente, la testigo fue con Rosa, otra hija y su yerno al lugar donde se encontraba el acusado. La testigo se acercó y entabló conversación con el acusado con el pretexto de que deseaba comprar su carro. Mientras tanto, la víctima lo identificó desde el vehículo en que se hallaba. Notificaron a la Policía y el acusado fue arrestado.

      La mujer policía Rosita Quiles, quien estuvo a cargo de la investigación del caso, testificó que cuando fueron a la escena de los hechos la víctima se dobló a buscar algo y encontró una cuchilla pequeña, con la que alegó que le habían cortado la ropa. Testificó que cuando estaban sometiendo [P847] los casos la niña se abalanzó sobre el acusado y tuvieron que quitársela de encima.

      El Dr. Félix López Maldonado, médico que examinó a la víctima, testificó que ésta mostraba síntomas compatibles con una desfloración reciente.

      La defensa del apelante se limitó a tratar de establecer una coartada. Para esto utilizó principalmente el testimonio de Gregorio López Nieves. Este declaró en el juicio que el día de los hechos el acusado estuvo trabajando con él todo el tiempo en una construcción en el Municipio de Cataño. Testificó, además, que unos pocos días antes del juicio él iba en un carro con el acusado y la víctima los paró y les dijo, dirigiéndose al acusado, "yo no voy a ir a corte, tú no me hiciste nada".

      Les dijo, además, que era su mamá la que insistía en que ella fuera y que también le pegaba. Aclaró que él entendió todo lo que decía la niña y que ella hablaba con normalidad.

      Como testigo de refutación el fiscal presentó a Pastora Cesáreo Guerrido, quien era la dueña de la construcción en que había trabajado el acusado. Testificó que jamás había visto a Gregorio López Nieves trabajando en la obra.

      Esta fue, en resumen, la prueba desfilada durante el juicio. Como primer error se apunta que la identificación estuvo viciada por las acciones de la madre de la víctima, quien sugirió a ésta el nombre del acusado y la llevó a observarlo bajo circunstancias que garantizaban que la identificación sería positiva. El apelante sostiene que este curso de acción violó su garantía constitucional de no ser privado de su libertad sin el debido procedimiento. Invoca a Pueblo v. Gómez...

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