Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Agosto de 2009, número de resolución KLAN200900825

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200900825
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009

LEXTA20090810-03 Figueroa Irizarry

v. ELA de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL PONCE

RENE FIGUEROA IRIZARRY APELANTE V. ELA DE PUERTO RICO APELADO KLAN200900825 APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE PONCE CASO NUM.: JDP20070028 SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente el juez Miranda De Hostos, el juez Escribano Medina y el juez Bermúdez Torres

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 10 de agosto de 2009.

Comparece el apelante René Figueroa

Irizarry solicitando la revocación de una sentencia emitida el 7 de mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (Hon. Pedro J. Polanco, J.), en el caso JDP2007-0028, sobre daños y perjuicios. Mediante ésta, se ordenó la desestimación y archivo con perjuicio de la demanda instada contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

I

Por hechos alegadamente ocurridos el 30 de enero de 2006, el apelante señor René Figueroa

Irizarry presentó una demanda en daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce.

En dicha demanda1, se reclaman unos daños causados por la Policía de Puerto Rico como consecuencia de un registro ilegal. Alega el apelante que la orden de allanamiento que dio lugar a la orden de registro se fundamento en declaraciones falsas del agente de la policía señor Laboy Conesa.

Así las cosas, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico solicitó la desestimación de la demanda por no haberse cumplido con el requisito de notificación previa establecido en la Ley de Demandas contra el Estado.

El apelante Figueroa Irizarry

presentó su oposición a la moción de desestimación dando lugar a que el Tribunal de Primera Instancia emitiera la sentencia del 7 de mayo de 2009, que desestimó la demanda con perjuicio.

Inconforme, el apelante aduce que erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la presente causa de acción por alegada falta de notificación en cumplimiento de la Ley 104 o de Reclamaciones y Demandas contra el Estado.

II

Es menester señalar, que no existe controversia en cuanto a que los recurridos no le notificaron al Secretario de Justicia de su reclamación. La controversia estriba en determinar, si los recurridos tenían causa justificada, para no hacerlo.

A virtud de la aprobación de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, conocida como la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, 32 L.P.R.A. § 3077, et. seq, (en adelante, “Ley 104”) y a base de la teoría de inmunidad del soberano, el Estado consintió a ser demandado en acciones de daños y perjuicios sujeto al cumplimiento de ciertas condiciones. Defendini Collazo et al. v. E.L.A., Cotto, 134 D.P.R. 28, 59 (1993). El referido estatuto autoriza, además, demandas fundamentadas en la Constitución o en cualquier Ley o Reglamento de Puerto Rico o en algún contrato con el Estado. H. Brau del Toro, Los Daños y Perjuicios Extracontractuales en Puerto Rico, 2da. Ed. 1986, a la pág. 794.

No obstante, el consentimiento dado por el Estado en la Ley 104, a ser demandado, está sujeto a ciertas restricciones. C.J. Irizarry

Yunque, Responsabilidad Civil Extracontractual, 2da. Ed., 1996, a la pág. 441. El Artículo 2 de la Ley 104, según enmendada, establece algunas de las restricciones al derecho de demandar al Estado. Esa disposición, en lo pertinente, se lee como sigue:

§ 3077. Reclamaciones y acciones contra el E.L.A. Autorización

“Se autoriza demandar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico por las siguientes causas:

(a) Acciones por daños y perjuicios a la persona o a la propiedad hasta la suma de setenta y cinco mil (75,000) dólares causados por acción u omisión de cualquier funcionario, agente o empleado del Estado, o cualquier otra persona actuando en capacidad oficial y dentro del marco de su función...

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