Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Agosto de 2009, número de resolución KLCE200900703

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200900703
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2009

LEXTA20090821-07 Pabón Díaz v. ELA de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de GUAYAMA

Panel XI

ANGELITA PABÓN DÍAZ Demandante-Recurrida v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, DEPARTAMENTO DE JUSTICIA, Secretario ROBERTO SÁNCHEZ RAMOS, et als Demandados-Peticionarios KLCE200900703 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Civil Núm.: G PE 2008-0368

Panel integrado por su presidente, el Juez Aponte Hernández, el Juez Cabán García y la Jueza Cintrón Cintrón

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2009.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), por conducto del Procurador General, compareció ante nosotros para que revoquemos el dictamen emitido, el 26 de marzo de 2009, en corte abierta por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI). La minuta de la vista fue debidamente notificada a las partes el 22 de abril del corriente. Mediante la resolución aquí recurrida el tribunal a quo denegó la solicitud de desestimación del recurso de injunction

permanente, que presentó el ELA.

La señora Angelita Pabón

Díaz y los otros enfermeros, que constituyen la parte demandante-recurrida, presentaron su correspondiente alegato en oposición.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes de epígrafe, procedemos a expedir el auto de certiorari y a resolver la controversia aquí planteada.

I.

Sucintamente. El 14 de noviembre de 2008 los demandantes-recurridos

presentaron ante el TPI demanda sobre daños y perjuicios contra el ELA; el Municipio de Guayama; el Departamento de la Familia, la Administración para el Cuidado y Desarrollo de la Niñez; Programa Head Star Guayama; María de los Ángeles Torres Pagán; John Dow y la Compañía Aseguradora AAA (en adelante, demandados). Expusieron que son profesionales de enfermería y que el Municipio de Guayama

los contrató como empleados transitorios para que brindaran sus servicios al Programa de Head Star de dicha municipalidad. En la causa de acción se argumentó que los demandados no han efectuado el aumento en la escala salarial para las enfermeras, infringiéndose así el claro mandato de la Ley Núm. 28 del 20 de julio de 2005, 24 L.P.R.A. secs. 10001 et seq. Adujeron que la inobservancia e incumplimiento con la anterior disposición legal provocó que éstos dejaran de percibir el dinero al cual tenían derecho.

Igualmente, señalaron otras infracciones por parte de los demandados, a saber: (1) que éstos han atentado, intimidado o amenazado a las(os) enfermeras(os), al indicar que paralizarán la contratación, modificarán sus tareas y debilitarán los puestos; (2) que han violentado el Reglamento para la Implantación del Salario Mínimo para los Profesionales de la Enfermería en el Servicio Público (Reglamento Núm. 7234); y (3) que no han efectuado el estudio de cada situación especial de trabajo para que —cuando así lo amerite—

se otorgue el diferencial en sueldo de carácter temporero, conforme lo dispone la Ley Núm. 184 del 3 de agosto de 2004, según enmendada, 3 L.P.R.A. secs. 1461 et seq.

En vista de lo anterior, alegaron que han sufrido daños y angustias mentales, pérdidas económicas —por dejar de recibir el salario conforme al estado de derecho vigente—, así como también beneficios y aportaciones. Consecuentemente, reclamaron una indemnización no menor de $300,000.00.

Al mes siguiente, 18 de diciembre del 2008, los demandantes-recurridos

presentaron ante instancia una petición de injunction

permanente, como pleito independiente a la demanda de daños. En ella recogieron las mismas argumentaciones expuestas en la demanda y señalaron —por primera vez— que ellos habían presentado querellas formales ante el Departamento de Salud, en relación a la inacción y el incumplimiento de los demandados con la ley. Además, aclararon que la génesis del recurso de injunction fue el hecho de que los demandados entregaron a las(os) enfermeras(os) un documento titulado Enmienda a Contrato de Servicios, para que éstos últimos lo firmaran. Alegaron que el propósito de la enmienda es reducirles la jornada de trabajo a 6 horas; convirtiéndose así en empleados a jornada parcial. El salario a devengar se computaría a razón de $14.45 la hora, si son enfermeras(os) con bachillerato y $11.56 la hora, si son enfermeras(os) prácticas(os). Además, adujeron que los hechos suscitados ponían en riesgo de pérdida a los demandantes-recurridos, ya que con ello éstos perseguían eludir el pago retroactivo y modificar el salario.

Por conducto del injunction, los demandantes-recurridos

solicitaron al TPI que ordenara el pago inmediato del retroactivo adeudado; abstenerse de intervenir y coaccionar a los demandantes en la solicitud de los beneficios que poseen por ley, y que ordenara el cumplimiento de la Ley Núm.

28, supra.

El TPI celebró varias vista con el fin de discutir la petición de injunction. Es de señalar que, en la audiencia del 30 de diciembre de 2008, el Municipio de Guayama entregó a los demandantes-recurridos

las sumas de dinero que se les adeudaba en concepto del retroactivo. (Véase Anejo IV, pág. 86 de la Oposición a Petición de Certiorari)

Luego de varios trámites procesales, el ELApor sí y en representación del Departamento de Salud y del Departamento de la Familia solicitó la desestimación del recurso de injunction que presentó la parte...

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