Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Agosto de 2009, número de resolución KLAN0900432

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0900432
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2009

LEXTA20090825-03 Vale Nieves v.

Secretario del Depto. de Recursos Naturales y Ambientales

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIONAL JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

ABEL VALE NIEVES, CIUDADANOS DEL KARSO, INC., Y GUARDAGUAS DE PUERTO RICO Apelantes v. SECRETARIO DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES Y OTROS Apelado KLAN0900432 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan KPE-2002-2448 Mandamus

Panel integrado por su presidente, Juez Ramírez Nazario

y los Jueces Morales Rodríguez y Piñero González

Morales Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2009.

El 18 de octubre de 2002, don Abel Vale Nieves y las entidades Ciudadanos del Karso, Inc. y GuardAguas

de Puerto Rico, Inc., presentaron una petición de mandamus contra el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. Pidieron que se le ordenara al Secretario cumplir con los deberes ministeriales que le impone la Ley Núm. 292 del 21 de agosto de 1999, conocida como la “Ley para la protección y conservación de la fisiografía cárstica de Puerto Rico” (en adelante Ley 292), 12 L.P.R.A. § 1150 y siguientes. Entre estos deberes se encuentra el llevar a cabo un estudio dirigido a identificar las áreas de rocas sedimentarias calcáreas, principalmente calizas, que por su importancia geológica y ecológica no deben ser alteradas. Dicho estudio es ordenado expresamente por el artículo 5 de la Ley Número 292, 12 L.P.R.A., sec.

1153.

El demandante Vale Nieves es miembro y oficial de Ciudadanos del Karso (CDK), es propietario de un inmueble localizado en zona cárstica

y afirma su interés personal en la protección, el disfrute y estudio de esas áreas. CDK, es una organización no gubernamental, sin fines de lucro, creada con el propósito de proteger y conservar los sistemas naturales, y especialmente los que se encuentran en las zonas cársticas.

Su programa de trabajo incluye la adquisición y manejo de tierras, la investigación, la educación, y el asesoramiento técnico y científico a entidades gubernamentales y privadas. La demandante GuardAguas

de Puerto Rico, Inc. es una organización no gubernamental, sin fines de lucro, dedicada a la conservación y protección del recurso de agua y los recursos naturales en general.

En octubre de 2003 los demandantes enmendaron por primera vez la demanda para incluir como demandados adicionales a la Junta de Planificación y a la Administración de Reglamentos y Permisos.

Alegaron que la Junta y ARPE estaban incurriendo en violaciones a las disposiciones de la Ley 292 al conceder permisos o autorizaciones para actividades en la zona cárstica sin la aprobación expresa del Secretario de Recursos Naturales. Solicitaron como remedio que se le ordenara cesar y desistir de autorizar o conceder permisos para actividades o proyectos en la zona sin haber obtenido el endoso o autorización del Secretario; también que se les ordena establecer un procedimiento administrativo interagencial que garantizara que se obtuviera dicho endoso previo a la emisión de cualquier permiso o autorización para las actividades que se establecen en la Ley 292.

El 12 de diciembre de 2003, la parte demandante y Recursos Naturales otorgaron un Acuerdo Transaccional.

La agencia se comprometió a realizar el estudio requerido por ley y a programar las fechas y la realización de diversas tareas enumeradas en el Acuerdo. La transacción fue aprobada por el Tribunal de Primera Instancia. Se dictó

Sentencia Parcial el 29 de diciembre de 2003; ésta fue enmendada nunc pro tunc para ordenar el registro y notificación de la Sentencia Parcial como definitiva.

El proceso continuó mediante intercambios de mociones y la celebración de vistas sobre el cumplimiento del plan de trabajo y las tareas acordadas en el Acuerdo Transaccional.

En noviembre de 2008 Recursos Naturales notificó el estudio realizado.

Identificó las áreas que deben protegerse, llamadas Áreas Restringidas.

Oportunamente las partes demandantes sometieron una Cuarta Demanda Enmendada. Allí presentaron la petición de mandamus y de sentencia declaratoria, en torno a las obligaciones de la Junta y ARPE. Alegaron:

11(a) La Junta de Planificación y ARPE tienen el deber de acatar la política pública que sobre la protección de las áreas cársticas dispone la Ley 292.

11(b) Igualmente, la Junta de Planificación y ARPE tienen el deber de disposición sobre la protección de nuestros recursos naturales (incluyendo las áreas cársticas) de la Constitución del E.L.A., Art. VI, sec. 19.

11(c) La Junta de Planificación y ARPE tienen el deber de incorporar en sus decisiones y procesos administrativos la consideración del medio ambiente y los recursos naturales en virtud de los Artículos 3 y 4 de la Ley sobre Política Pública Ambiental de Puerto Rico, Ley Núm. 9 del 18 de junio de 1970, según enmendada, “Ley Núm. 9”.

11(d) La Junta de Planificación y ARPE han violado y continúan violando la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Ley Núm. 292 y la Ley Núm. 9, ya que entre otras cosas:

i) No disponen de, ni tiene aprobadas normas legales o administrativas adecuadas y suficientes que aseguren el cumplimiento de la política pública de la Ley 292 sobre protección de las áreas cársticas del país, ni de la Constitución del ELA y ni de la Ley Núm. 9 en relación a dichas áreas.

ii) Han aprobado y siguen aprobando permisos, autorizaciones o consultas en áreas del carso sin la debida autorización previa del Secretario del DRNA.

iii) No llevan a cabo esfuerzos suficientes de verificación, protección y prohibición para actividades legales que menoscaban y destruyen las áreas cársticas del país.

12. Se requiere a todas las agencias relacionadas con la protección de la fisiografía cárstica y todos sus componentes, que trabajen de forma unísona para lograr el cumplimiento de los objetivos fundamentales que propone la Ley 292. Para lograr este objetivo es necesario el pleno cumplimiento del procedimiento estatuido, lo que implica la obligación de obtener los permisos o autorizaciones necesarias y el previo endoso del Secretario del DRNA.

13. Los demandantes están siendo afectados adversamente por las actuaciones ilegales de los demandados, violativas de las disposiciones de la Ley 292.

El 22 de octubre de 2008, los demandantes sometieron una “Moción solicitando sentencia sumaria y memorando de derecho en torno a estipulación parcial de hechos”.

Allí se propuso que no hubiese controversia sobre los siguientes hechos:

La Ley Núm. 292 del 21 de agosto de 1999, conocida como la “Ley para la protección y conservación de la fisiografía cárstica de Puerto Rico”, establece como política pública del Estado proteger, conservar y manejar para beneficio de ésta y futuras generaciones la fisiografía

cárstica de Puerto Rico.

Todas las agencias del Estado Libre Asociado tienen la obligación e inequívoco interés de cumplir con la política pública establecida en la Ley 292. Son varias las áreas dentro de los terrenos bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que componen la zona cárstica. Las características específicas y particulares de cada área son los factores determinantes para el grado de protección que se ha concedido a las mismas.

La Ley 292 confirió al Secretario del DRNA la responsabilidad de implantar las disposiciones de la mencionada ley y de apercibir de las mismas a las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico encargadas de aprobar o endosar proyectos o permisos, entre éstas la JP y ARPE.

Conforme lo establece la Ley 292, el DRNA preparó un “Estudio del Carso”, el cual fue notificado formalmente a la JP. En dicho estudio se delimitan las zonas del carso con prioridad de conservación, conocidas como “áreas restringidas” para la remoción de corteza terrestre. Según establece la ley y recomienda el estudio, estas son áreas que, debido a su importancia y función geológica, hidrológica y ecosistémica, no pueden ser utilizadas bajo ningún concepto para la extracción de materiales de la corteza terrestre con propósitos comerciales, ni para explotación comercial.

Con el beneficio de los hallazgos e...

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