Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Agosto de 2009, número de resolución KLCE200900792
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE200900792 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 26 de Agosto de 2009 |
LEXTA20090826-08 Concilio de Salud Integral de Loíza, Inc. v.
Management Options, Inc.
CONCILIO DE SALUD INTEGRAL DE LOÍZA, INC. | | CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Río Grande Civil Núm.: FCCI2008-00517 Sobre: Incumplimiento de Contrato, Cobro de Dinero y Daños y Perjuicios |
Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández
Serrano y el Juez Rosario Villanueva.
López Feliciano, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 26 de agosto de 2009.
Comparece
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
Del expediente sometido ante nuestra consideración se desprenden los siguientes hechos e incidentes procesales.
En el 2001
contrató al Concilio De Salud Integral de Loíza, Inc. (CSILO) como proveedor de los servicios de salud primarios para los asegurados cualificados bajo el Plan de la Reforma.
El 22 de octubre de 2008 CSILO presentó demanda contra
que le correspondía recibir en virtud del contrato entre ambas partes, que incluía, entre otros: pagos y aportaciones por una cantidad menor de suscriptores mensuales que los que CSILO tenía registrados y a los que le brindaba los servicios médicos; cargos sistemáticos y continuos por el costo de servicios por referidos a personas por las cuales
de ciertos servicios brindados a pacientes, de manera que no se consideraban para propósitos del alcance del límite, luego del cual
asumía la responsabilidad total de dichos servicios. En consecuencia, solicitó que se le ordenara a
El 23 de diciembre de 2008
presentó una Moción de Desestimación en la que planteó que las alegaciones de la demanda constituían controversias sujetas al procedimiento adjudicativo de querellas que tanto la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como la Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico (Ley de la ASES), 24 L.P.R.A. sec. 7001 et seq., como su Reglamento General, Reglamento Núm. 5253 de 19 de junio de 1995 (Reglamento Núm. 5253), requerían de toda aseguradora. Por tanto, sostuvo que era necesario obtener una determinación final de
respecto a dichas reclamaciones, la cual estaría sujeta posteriormente a la revisión por parte de la ASES. Por tratarse, a su juicio, de un asunto en que la jurisdicción primaria exclusiva le correspondía a ASES, solicitó la desestimación de la demanda sin perjuicio, por el TPI carecer de jurisdicción sobre la materia.
Por su parte, el 13 de enero de 2009 CSILO presentó una Oposición a Moción de Desestimación, en la que reconoció que el planteamiento jurisdiccional de
aplicaría en situaciones normales u ordinarias bajo el Plan de la Reforma. Sin embargo, sostuvo que en este caso había efectuado numerosas gestiones y reclamos sobre el particular a
En vista celebrada el 17 de marzo de 2009, el TPI le ordenó a
someter por escrito las disposiciones de la Ley de la ASES, supra, y del Reglamento Núm. 5253, supra, que apoyaban su posición de que el tribunal carecía de jurisdicción para atender las reclamaciones ante sí. Así lo hizo
al. v. Río Grande Community Health
Center, Inc, et al.2
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