Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Agosto de 2009, número de resolución KLCE200900792

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200900792
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2009

LEXTA20090826-08 Concilio de Salud Integral de Loíza, Inc. v. MCS Health

Management Options, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA, FAJARDO Y PONCE

CONCILIO DE SALUD INTEGRAL DE LOÍZA, INC.
Demandante-Recurrida
v.
MCS HEALTH MANAGEMENT OPTIONS, INC.
Demandada-Peticionaria
KLCE200900792
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Río Grande Civil Núm.: FCCI2008-00517 Sobre: Incumplimiento de Contrato, Cobro de Dinero y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y el Juez Rosario Villanueva.

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 26 de agosto de 2009.

Comparece MCS Health Management Options, Inc. (MCS) y nos solicita que revoquemos la resolución emitida el 11 de mayo de 2009 por la Sala Superior de Río Grande del Tribunal de Primera Instancia (TPI). En el referido dictamen el TPI declaró sin lugar una solicitud de MCS para la desestimación de la demanda por falta de jurisdicción, en la que ésta alegaba que la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico (ASES) era el foro adecuado para atender en primera instancia el trámite del caso y dilucidar las controversias existentes entre las partes.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

I.

Del expediente sometido ante nuestra consideración se desprenden los siguientes hechos e incidentes procesales.

En el 2001 MCS fue contratada por la ASES para administrar el seguro de salud del Gobierno de Puerto Rico (Plan de la Reforma) en el área noreste de Puerto Rico, a cambio del pago de una prima universal.1 A su vez, MCS

contrató al Concilio De Salud Integral de Loíza, Inc. (CSILO) como proveedor de los servicios de salud primarios para los asegurados cualificados bajo el Plan de la Reforma.

El 22 de octubre de 2008 CSILO presentó demanda contra MCS por incumplimiento de contrato, cobro de dinero y daños y perjuicios. Alegó, en síntesis, que para el 2005 se percató de un patrón por parte de MCS que provocaba la retención indebida de fondos sustanciales

que le correspondía recibir en virtud del contrato entre ambas partes, que incluía, entre otros: pagos y aportaciones por una cantidad menor de suscriptores mensuales que los que CSILO tenía registrados y a los que le brindaba los servicios médicos; cargos sistemáticos y continuos por el costo de servicios por referidos a personas por las cuales MCS no había pagado la cantidad correspondiente o por las cuales correspondía descontar el cargo una sola vez; el cargo o descuento por servicios catastróficos, tales como cáncer, sida, salud mental y enfermedades coronarias, los cuales fueron asumidos expresamente en el contrato por MCS, por lo que no podían cobrársele a CSILO en forma alguna; y la falta de contabilización

de ciertos servicios brindados a pacientes, de manera que no se consideraban para propósitos del alcance del límite, luego del cual MCS

asumía la responsabilidad total de dichos servicios. En consecuencia, solicitó que se le ordenara a MCS el pago de $5,548,986.00, por concepto de dinero adeudado y de los daños y perjuicios ocasionados.

El 23 de diciembre de 2008 MCS

presentó una “Moción de Desestimación” en la que planteó que las alegaciones de la demanda constituían controversias sujetas al procedimiento adjudicativo de querellas que tanto la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como la Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico (Ley de la ASES), 24 L.P.R.A. sec. 7001 et seq., como su Reglamento General, Reglamento Núm. 5253 de 19 de junio de 1995 (Reglamento Núm. 5253), requerían de toda aseguradora. Por tanto, sostuvo que era necesario obtener una determinación final de MCS

respecto a dichas reclamaciones, la cual estaría sujeta posteriormente a la revisión por parte de la ASES. Por tratarse, a su juicio, de un asunto en que la jurisdicción primaria exclusiva le correspondía a ASES, solicitó la desestimación de la demanda sin perjuicio, por el TPI carecer de jurisdicción sobre la materia.

Por su parte, el 13 de enero de 2009 CSILO presentó una “Oposición a Moción de Desestimación”, en la que reconoció que el planteamiento jurisdiccional de MCS

aplicaría en situaciones normales u ordinarias bajo el Plan de la Reforma. Sin embargo, sostuvo que en este caso había efectuado numerosas gestiones y reclamos sobre el particular a MCS, pero nunca fueron resueltos, lo que afectó su capacidad de brindar los servicios de salud a la comunidad médico-indigente de Loíza y le dejó desprovisto del procedimiento adecuado que contempla la Ley de la ASES, supra, y el Reglamento Núm. 5253, supra, para obtener un remedio. Añadió que la ASES no tenía facultad para brindarle el remedio compensatorio por daños que formaba parte de la reclamación, por lo que era el tribunal el foro indicado en este caso para impartir justicia efectiva.

En vista celebrada el 17 de marzo de 2009, el TPI le ordenó a MCS

someter por escrito las disposiciones de la Ley de la ASES, supra, y del Reglamento Núm. 5253, supra, que apoyaban su posición de que el tribunal carecía de jurisdicción para atender las reclamaciones ante sí. Así lo hizo MCS el 1 de abril siguiente, enfatizando en su escrito la Sección 12 de la Ley de la ASES, 24 L.P.R.A. sec. 7036; el inciso 35 del Artículo III y los Artículos XIII y XVII del Reglamento Núm. 5253, supra; y lo resuelto anteriormente por un Panel de este Tribunal de Apelaciones en el recurso KLCE200101015, San Pablo Anestesia del Este, et

al. v. Río Grande Community Health

Center, Inc, et al.2

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