Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2009, número de resolución KLAN200801790

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200801790
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2009

LEXTA20090831-07 Pueblo de P.R. v. García Colón

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL AIBONITO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO APELADO V. MARIO GARCÍA COLÓN APELANTE KLAN200801790 APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE COAMO CASO NUM.: B2CR20070091 B2CR20070092 POR: ALTERACION A LA PAZ

Panel integrado por su presidente el juez Escribano Medina, el juez Miranda De Hostos y el juez Aponte Hernández

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 31 de agosto de 2009.

El señor Mario

García Colón nos solicita que revoquemos dos sentencias emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Coamo, el 14 de octubre de 2008. En éstas se le encontró culpable de infracción al Art. 247 (alteración a la paz) del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A.

sec. 4875.

Inconforme, el señor García Colón aduce que el tribunal a quo erró al encontrarlo culpable aún cuando la conducta imputada no constituía delito, ni se probó su culpabilidad más allá de duda razonable. Por otro lado, señala que la disposición legal cuya infracción se le imputa es inconstitucional por ser excesivamente amplia y en su aplicación a los hechos del presente caso. Finalmente, aduce que el foro apelado se equivocó al denegar la solicitud de desestimación de la denuncia al amparo de la Regla 64(n)(2) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.

II, R. 64, y al imponer la pena.

Con el beneficio de la transcripción de la prueba oral, la comparecencia de la Procuradora General y considerados los autos originales, procederemos a confirmar la sentencia apelada.

I

El 15 de noviembre de 2006 el señor Mario García Colón conducía su vehículo de motor por la Carr. 138 del Municipio de Coamo cuando fue detenido por los agentes de la policía Ángel González Aponte y Omar

Rivera Colón por una alegada infracción al Art. 10.101

de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley 22 de 7 de enero de 2000, 9 L.P.R.A. sec. 5290.

El agente González Aponte se acercó al automóvil del apelante y le solicitó a éste su licencia de conducir y el registro del vehículo. El señor García Colón obedeció y el mencionado agente procedió a informarle la razón por la cual había sido detenido. Al apelante se le expidió un boleto por falta administrativa (núm. 22668305) y se le solicitó que lo firmara, a lo cual aquél se negó.

El agente González Aponte declaró que anotó en el boleto de tránsito la negativa del señor García Colón a firmarlo y se lo entregó junto con sus documentos. Acto seguido, el apelante abrió la puerta de su vehículo en forma agresiva y se bajó del mismo. Luego le expresó al oficial González Aponte y a su compañero, el agente Rivera Colón, que eran unos charlatanes, unos corruptos y que no valían nada, mientras les apuntaba con el dedo índice.

El agente González Aponte se sintió sumamente molesto y ofendido con las expresiones del apelante, por lo cual se volteó y se acercó a su patrulla para comunicarse con su supervisor, el sargento Pedro Pagán Matos, y explicarle lo que estaba pasando. El sargento Pagán Matos llegó a la escena del incidente para explicarle al señor García Colón el procedimiento que debía seguir si quería objetar el boleto de tránsito que el agente González Aponte le había expedido. El apelante llamó nuevamente charlatanes a los agentes González Aponte y Rivera Colón.

Al oír las referidas expresiones, el sargento Pagán Matos le ordenó al apelante que se montara en su vehículo y le expidió una citación para que compareciera al Tribunal de Primera Instancia el 28 de noviembre de 2006.

El 21 de noviembre de ese año, el señor García Colón solicitó la revisión del boleto núm. 22668305. Luego de varios incidentes procesales, el 6 de febrero de 2007, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución en la cual declaró con lugar la petición del apelante y ordenó la cancelación de la multa administrativa que le había sido impuesta.

El 29 de mayo de 2007, el sargento Pagán Matos presentó sendas denuncias contra el señor García Colón en las cuales le imputó al apelante dos infracciones al Art. 247 del Código Penal, supra, por haberles alterado la paz a los agentes González Aponte y Rivera Colón. Los días 12 de febrero y 14 de octubre de 2008 se celebró la vista en su fondo del caso. El 14 de octubre el tribunal a quo declaró al apelante culpable de los dos cargos imputados.

II

El Art.

247 del Código Penal2...

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