Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Septiembre de 2009, número de resolución KLCE200901048

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200901048
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2009

LEXTA20090910-12 Pueblo de P.R. v. Taffanelli Marti

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO. Peticionario V. EDWIN TAFFANELLI MARTI Peticionario KLCE200901048 Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón CASOS NUM. VP2009-1534 VP2009-1535

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza

Fraticelli Torres y el Juez Vizcarrondo

Irizarry

Fraticelli Torres, Jueza

Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de septiembre de 2009

El Pueblo de Puerto Rico, por medio de la Procuradora General, solicita la revisión de la sentencia dictada el 24 de julio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, en los casos consolidados Pueblo v. Edwin Taffanelli Marti, VP2009-1534 y VP2009-1535. Mediante ese dictamen, el foro recurrido declaró ha lugar la moción de archivo y sobreseimiento presentada por el acusado Taffanelli Marti, al amparo de la Regla 247(b) de Procedimiento Criminal.

Luego de evaluar los méritos del recurso y ante las circunstancias específicas del caso de autos, resolvemos denegar la expedición del auto solicitado.

Veamos los antecedentes procesales que justifican esta determinación.

I

El 30 de julio de 2008 se presentaron varias denuncias contra el señor Taffanelli

Marti por violación al Artículo 193 (apropiación ilegal agravada) del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. § 4821,1 por hechos ocurridos el 13 y 16 de noviembre de abril de 2007 en el Municipio de Vega Baja. Se le imputó al señor Taffanelli Marti que de forma ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente sin violencia ni intimidación, mediante treta y engaño se apropió de $575.00 en efectivo pertenecientes al señor Esteban

González Mejías y de $500.00 en efectivo pertenecientes al señor Gilberto Hernández Torres, respectivamente.

Luego de determinarse causa probable para su arresto ese mismo día, al señor Taffanelli Marti se le fijó una fianza de $5,000 por cada uno de los cargos imputados. La vista preliminar se señaló para el 13 de agosto de 2008, pero fue pospuesta. Entonces, el 6 de octubre de 2008 el señor Taffanelli Marti renunció a su derecho a la vista preliminar, por un preacuerdo con el Ministerio Público, por lo que fue citado para el 29 de octubre de 2008 al acto de lectura de acusación y la celebración del juicio.

El juicio no comenzó el día señalado. Ante el retraso, el 18 de diciembre de 2008 el Tribunal de Primera Instancia desestimó las acusaciones contra el señor Taffanelli

Marti, de conformidad con la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(p),2 y devolvió el caso para que se efectuara una nueva vista preliminar, la que se pautó para el 21 de enero de 2009. También ordenó que se citara la prueba de cargo. Ese día, el Ministerio Público no estaba listo para ver el caso. Por haber transcurrido en exceso el término estatuido para celebrar la vista preliminar, lo que violentaba el derecho del recurrido a un juicio rápido, el juez que iba a presidir la segunda vista preliminar también desestimó los cargos, al amparo de la Regla 65(n)(5) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(n)(5).3

El 25 de marzo de 2009, el Ministerio Público sometió nuevamente los dos cargos por violación del Artículo 193 contra el señor Taffanelli Marti, por los que se determinó causa para arrestar. Según surge de la resolución recurrida, la tercera vista preliminar fue señalada para el 7 de abril de 2009.

Llegada esa fecha, no pudo celebrarse porque ninguna de las partes estaba preparada, por lo que fue señalada, por acuerdo, para el 22 de abril de 2009. Ese día el señor Taffanelli Martí solicitó, una vez más, la desestimación de los cargos que pesaban en su contra.

Fundamentó la petición en las dos desestimaciones previas y en que ésta era la tercera vista preliminar a la que comparecía, lo que constituía la tercera oportunidad del Ministerio Público para someter los cargos graves en su contra.

Por razones que no surgen del expediente, ese día tampoco se celebró la tercera vista preliminar ni se atendió la petición de la Defensa.

Posteriormente, el 18 de mayo de 2009, la Defensa presentó una “Moción de Archivo y Sobreseimiento bajo la Regla 247(b) de las de Procedimiento Criminal”, en la que alegó que conforme a la opinión disidente emitida por la Jueza Asociada Rodríguez Rodríguez en el caso Pueblo y. Pérez Pou, res. el 14 de enero de 2009, 2009 T.S.P.R. 5, procedía el archivo y sobreseimiento de la acción penal cuando una determinación de no causa por la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal está acompañada de otra determinación de no causa por violación de derechos fundamentales.

La moción fue atendida el 3 de junio de 2009. Luego de escuchar los planteamientos de ambas partes sobre lo peticionado, el foro sentenciador decretó el archivo y sobreseimiento de las causas incoadas contra el recurrido. Fundamentó su dictamen en la facultad que le concede la Regla 247(b) de Procedimiento Criminal al juzgador cuando se han violentado los derechos fundamentales de un acusado por el excesivo retraso en la tramitación de la causa y la celebración del juicio.

Inconforme con el dictamen, El Pueblo recurre ante nosotros...

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