Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Septiembre de 2009, número de resolución KLAN200901138

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200901138
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2009

LEXTA20090911-10 Pueblo de P.R. v. J.A.C.C.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
EN EL INTERES DEL MENOR
RECURRIDO
V
J.A.C.C.
PETICIONARIO
KLAN200901138
Apelación – se acoge como Certiorari-procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Asuntos de Menores de Ponce Caso Núm. J2009-301; 302; 303 SOBRE: INFRACCION LEY DE TRANSITO

Panel integrado por su presidenta, Juez Pesante Martínez, y los Jueces Morales Rodríguez y Rivera García.

Rivera García, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2009.

Comparece ante nos el menor J.A.C.C. por conducto de su representación legal y solicita la revocación de la resolución emitida por el Honorable Iván H. Ayala Cádiz, Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Asuntos de Menores de Ponce. Mediante dicho dictamen el menor fue encontrado incurso en falta por infracción a varias disposiciones de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito del 2000”.

Posteriormente, el 31 de agosto de 2009 el menor J.A.C.C. presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción, solicitándole a este foro apelativo que ordenara la paralización de los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia.

Al examinar ambos escritos, nos vemos precisados a acoger el recurso apelativo como un certiorari junto a la moción en auxilio de jurisdicción.

Luego de analizar los escritos y el derecho aplicable denegamos el auto de certiorari por los fundamentos que expresamos a continuación. A su vez, declaramos no ha lugar la solicitud de orden para paralizar los procedimientos.

I

En el recurso presentado ante este Tribunal se aduce, que el 28 de julio de 2009 fue celebrada la vista en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Asuntos de Menores. Como resultado, el menor J.A.C.C. fue encontrado incurso en falta por infracción a los artículos 5.07; 4.02 y 3.23 de la Ley Núm. 22, supra. Ese día, el foro primario dictó resolución imponiendo como medida dispositiva la libertad condicional y dispuso que el menor permaneciera bajo la custodia de los padres y la supervisión del Tribunal. Además, se desprende del escrito que el foro primario señaló una vista de daños para el 12 de agosto de 2009.

Inconforme con la determinación judicial, el menor recurre ante nos.

Así las cosas, el peticionario presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción y en lo pertinente, nos expresa:

“Que había vista señalada para el 12 de agosto y este abogado no compareció y el tribunal hizo gestiones para tratar de obligarlo a ver la vista habiendo sido radicada la apelación y al no poder conseguir a este abogado reseñaló el caso para el 15 de septiembre de 2009 y emitiendo orden de mostrar causa a este abogado por su incomparecencia.

Que posteriormente el Tribunal emitió resolución enmendada, todo ello en contradicción con la apelación radicada.”

Por último, nos solicita que ordenemos la paralización de los procedimientos, es decir la vista de daños reseñalada para el 15 de septiembre de 2009.

II

La Ley de Menores de Puerto Rico, Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, 34 L.P.R.A. Sec. 2201 et seq., (en adelante, Ley de Menores) refleja un enfoque penal ecléctico en el cual se intenta armonizar la función de parens patriae

del...

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