Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Septiembre de 2009, número de resolución KLCE200901117

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200901117
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2009

LEXTA20090911-11 Pueblo de P.R. v. Narvaez

Negron

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
RECURRIDO
V
ALFREDO NARVAEZ NEGRON
PETICIONARIO
KLCE200901117
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm. DPD2002G01260 al 01262 y otros SOBRE: Inf. Art. 168 CP y otros

Panel integrado por su presidenta, Juez Pesante Martínez, y los Jueces Morales Rodríguez y Rivera García.

Rivera García, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2009.

Comparece por derecho propio Alfredo Narváez Negrón (en adelante, el señor Narváez Negrón) mediante recurso de certiorari, presentado el 3 de agosto de 2009. En su escrito nos solicita que revoquemos la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, T.P.I.) declarando no ha lugar una moción presentada en virtud de la Regla 192.1 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A., Ap.

  1. La resolución del foro primario tiene su origen en el caso El Pueblo de Puerto Rico v. Alfredo Narváez Negrón, criminales núm. DPD2002G1260 al 1262; DLA2002G0642 AL 0645; DLA2002G0737 al 0739;

DPD2002G1518 y otros, por los cuales cumple sentencia de cárcel. Inconforme con el dictamen del T.P.I. recurre ante nos.

Luego de examinar el recurso del peticionario, la totalidad del expediente y el derecho aplicable se deniega el auto de certiorari

por los fundamentos que enunciamos a continuación.

I

Esbozamos las incidencias procesales y los hechos de mayor relevancia

a la controversia que tenemos ante nuestra consideración.

El señor Narváez Negrón se encuentra confinado en la Institución Penal Bayamón 501, donde extingue una sentencia de cuarenta (40) años de reclusión.

De la información disponible se desprende que el peticionario fue acusado en el año 2002 por infracción a los siguientes delitos: Robo (Art. 173), Apropiación Ilegal Agravada (Art. 166), Recibo y Transportación de Bienes Apropiados Ilegalmente (Art. 168), Uso de Disfraz (Art. 237), Secuestro (Art. 138), Actos Lascivos (Art. 105) tipificados en el Código Penal de 1974. Además, fue imputado de los delitos de Portación y posesión ilegal de armas de fuego, Posesión o uso ilegal de armas largas automáticas tipificado en la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico” e infracción a la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada conocida cómo “Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular”.1

La vista preliminar en virtud de la Regla 23 de la Reglas de Procedimiento Criminal estuvo señalada para el 2 de julio de 2002. En esa fecha y como parte de un preacuerdo, el señor Narváez

Negrón renunció a la celebración de la vista preliminar. Por consiguiente, el tribunal autorizó al Ministerio Público a presentar los pliegos acusatorios por los delitos imputados al peticionario.

Así las cosas, el juicio en su fondo fue pautado para el 10 de octubre de 2002. Surge de la resolución del T.P.I. que ese día, el peticionario hizo alegación de culpabilidad por todos los delitos imputados, previa las advertencias de los derechos que le asisten y luego del tribunal asegurarse que dicha alegación la hizo de forma libre, voluntaria e inteligente. El 11 de abril de 2003, el foro de instancia dictó sentencia y le impuso una pena de reclusión de cuarenta (40) años a ser cumplidos en una institución penal.

El 30 de junio de 2009 habiendo transcurrido más de seis (6) años desde la fecha en que se dictó la sentencia, el señor Narváez Negrón presentó por derecho propio ante el T.P.I. un escrito intitulado “Moción Bajo la Regla 192.1”. Adujo, en síntesis, que la sentencia estaba sujeta a ataque colateral por motivo de que violaba la Sección 11 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Constitución Federal. También alegó que fue objeto de intimidación y coacción por parte de los agentes del Estado, y que su representación legal fue inadecuada. Atendida dicha moción, el foro de instancia dictó el 8 de julio de 2009 una resolución debidamente fundamentada declarando no ha lugar a la solicitud del convicto. Razonó que no existía motivo alguno para dejar sin efecto o corregir la sentencia. Sostuvo también que “luego de haber transcurrido más de seis (6) años, se plantea por primera vez mediante una moción al amparo de la Regla 192.1 que no fue adecuadamente representado por los abogados que le asistieron en el caso.”

No conteste con el dictamen, el peticionario acude ante nos mediante...

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