Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Septiembre de 2009, número de resolución KLAN200900117

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200900117
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009

LEXTA20090918-12 Torres López v. Doran Gelabert

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL ESPECIAL

MARTHA C. TORRES LÓPEZ KENNETH DORAN TORRES Demandante-Apelada V. THOMAS DORAN GELABERT Demandado-Apelante _____________________________ MARTHA C. TORRES LÓPEZ Demandante-Apelante V. THOMAS DORAN GELABERT Demandado-Apelado KLAN200900117
CONSOLIDADO
CON
KLAN200900127
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Sobre: Divorcio Caso Número: GDI2002-0059 (201)

Panel integrado por su presidente, el Juez Aponte Hernández, el Juez Escribano Medina y el Juez Miranda de Hostos

Aponte Hernández, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de septiembre de 2009.

Ambas partes de epígrafe nos solicitan que revoquemos la resolución emitida el 26 de junio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (TPI). Al recurso presentado por el demandado, el señor Thomas Doran Gelabert se le asignó la identificación alfanumérica KLAN200900117, mientras que al que presentó la demandante, la señora Martha Torres López, se identificó KLAN200900127. En vista de que en ambos recursos de apelación se solicita que revisemos la misma resolución, y de conformidad con lo dispuesto en la Regla 80.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 80.1, ordenamos su consolidación.

La resolución apelada fue emitida en cumplimiento con un mandato emitido por este Tribunal mediante sentencia de 19 de diciembre de 2007, en la cual se ordenó al TPI a computar nuevamente la pensión alimentaria de los tres menores de edad, de conformidad con lo allí intimado. A tenor con dicho mandato, en la resolución apelada el TPI modificó la decisión previa de 13 de abril de 2007 y fijó una nueva pensión alimentaria a favor de los tres hijos menores de edad.

El 15 de octubre de 2008, el TPI denegó una solicitud de reconsideración

y una solicitud de determinaciones de hechos adicionales, ambas presentadas por el señor Doran.

Por los fundamentos que a continuación expondremos, se revoca la resolución apelada y se devuelve el caso al TPI para que éste calcule nuevamente la pensión alimentaria.

I

La controversia que nos ocupa se inició mediante la presentación de una demanda de divorcio, el 5 de noviembre de 2001. Cónsono

con ésta, comenzaron, a su vez, los procesos para la fijación de una pensión alimentaria a favor de tres menores de edad procreados por la partes. En una vista celebrada el 11 de abril de 2002 ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias, las partes acordaron una pensión alimentaria de $2,400 para beneficio de los menores de edad, efectivo al 1ro de abril de 2002.

Posteriormente, a los fines de fijar una pensión alimentaria permanente para los menores se celebraron múltiples vistas evidenciarias. El 13 de abril de 2007, el TPI emitió una primera resolución en el caso, en la cual determinó que el señor Doran, debía pagar una pensión alimentaria a favor de sus tres hijos de la siguiente manera:

1. Del 5 de noviembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003 –$2,232.62.

2. De enero de 2004 a octubre de 2005 - $2,019.60.

3. De noviembre de 2005 en adelante - $1,893.

Dispuso, además, que a la pensión correspondiente al período de noviembre de 2005 hasta que el menor de los hijos cumpla los 18 años de edad, se le restarán los $700 mensuales que éste recibe por concepto de seguro social federal. Una vez el menor cumpla los 18 años de edad, la pensión se reinstalará a la cantidad de $1,893 mensuales.

Luego, el 9 de julio de 2007 la señora Torres solicitó la corrección del cómputo de la pensión alimentaria bajo el fundamento de que para el período de noviembre de 2001 a diciembre de 2003 ésta fue calculada a base de dos menores de edad, cuando en realidad son tres los menores. Considerada dicha petición, el TPI emitió otra resolución a los efectos de corregir el cómputo de la pensión alimentaria correspondiente al período de noviembre de 2001 al 31 de diciembre de 2003. Así pues, la pensión alimentaria correspondiente a dicho término para los tres menores de edad, quedó fijada en la cantidad de $3,177.

Inconformes con dicha determinación, ambas partes acudieron ante este Tribunal de Apelaciones (TA).1 Consolidados los recursos y acogidos como apelación, otro Panel de este Tribunal2 ―mediante sentencia de 19 de diciembre de 2007― revocó la determinación del TPI y devolvió el caso a dicho foro a los fines de que se computara el ingreso neto mensual del alimentante, una vez efectuadas las deducciones mandatorias que establece el Artículo 2(17) de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, Ley 86 de 17 de agosto de 1984, 8 L.P.R.A. sec. 501 (17). Concluyó el TA que el TPI se equivocó al tomar en consideración solamente el ingreso mínimo reportado por el demandado en su planilla de contribución sobre ingresos, a los efectos de fijar la pensión alimentaria de los menores. Indicó, que dicho foro debió haber tomado en consideración, además, el estilo de vida del señor Doran y el nivel de vida que hubieran disfrutado los menores alimentistas si la familia hubiera permanecido intacta. Así pues, el panel hermano devolvió el caso al TPI para que se efectuara nuevamente el cómputo de la pensión alimentaria conforme al mandato emitido. Finalmente, se le ordenó fijar una pensión alimentaria provisional para los menores, mientras culminaba el proceso ante dicho foro.

Así las cosas, el 26 de junio de 2008 el TPI emitió una segunda resolución en la que modificó su decisión previa de 13 de abril de 2007 y, como consecuencia, fijó una pensión alimentaria a favor de los hijos menores de ambas partes, a ser pagada de la siguiente manera:

a)Desde el 5 de noviembre de 2001 hasta el 31 de enero de 2004 (fecha en que el hijo mayor advino a la mayoría de edad) - $2,696.

  1. Desde el 1 de febrero de 2004 hasta octubre de 2005 - $2,204.

c)Desde noviembre de 2005 - $2,070.

El...

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