Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Septiembre de 2009, número de resolución KLAN200801881

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200801881
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009

LEXTA20090929-02 Asociación de Residentes Parkville

Este v. Pérez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

ASOCIACIÓN DE RESIDENTES PARKVILLE ESTE, MALLORCA Y SAN RAMÓN, INC. (PEMS) Demandante-Apelado V. TERESA PÉREZ Demandada-Apelante KLAN200801881 Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón CASO CIVIL NUM. CM20060112 SOBRE: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli

Torres. el Juez Rivera Román y el Juez Rosario Villanueva

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2009.

En este caso nos corresponde resolver si el Tribunal de Primera Instancia erró al declarar con lugar una demanda de cobro de dinero incoada por la Asociación de Residentes Parkville Este, Mallorca y San Ramón, Inc. en contra de la Sra. Teresa Massari, para el cobro de todas las cuotas de mantenimiento adeudadas desde que se implantó el sistema de control de acceso en la urbanización donde ella reside.

Por considerar que el consentimiento prestado por la Sra. Massari

para la implantación del sistema de control de acceso en la urbanización donde reside no fue un consentimiento informado, se revoca la parte de la sentencia apelada que declaró con lugar la demanda y condenó a la Sra. Massari al pago de las cuotas relacionadas con el sistema de control de acceso de su urbanización y al pago de costas y honorarios de abogado.

I

La Sra. Teresa Pérez de Massari

reside desde 1994 en la calle Alabama # T-23, en urbanizacion Mallorca, Guaynabo, Puerto Rico, junto a su esposo, el Sr. Carlos G. Massari.

Esa urbanización no tenía originalmente un sistema de control de acceso pero, posteriormente, se estableció la Asociación de Residentes de Parkville Este, Mallorca y San Ramón, Inc.

que realizó gestiones exitosas con ese propósito.

El 17 de marzo de 1994 la Sra. Massari suscribió un documento en el que la Asociación le solicitaba su endoso y autorización para la aprobación y establecimiento del sistema de control de acceso de las urbanizaciones Parkville Este, Mallorca y San Ramón.1

Al firmar el documento, la Sra. Massari escribió de su puño y letra una nota que decía lo siguiente:

  1. Que esta decisión depende de los costos de el [sic] mantenimiento de dichos accesos.

  2. Problema de el [sic]

tránsito vehicular de la Escuela Parkville

ya que mi residencia se afecta mucho con el tránsito y estacionamiento de las personas que trabajan o visitan dicha escuela.

La Asociación nunca se comunicó con la Sra. Massari

respecto a las anotaciones que ella hizo en el documento de endoso al sistema de control de acceso. El Municipio de Guaynabo aprobó la implantación del sistema de control de acceso mediante una resolución de 10 de febrero de 1999. Luego de la implantación del referido sistema, la Sra. Massari no pagó cuota de mantenimiento alguna, razón por la cual la Asociación incoó una demanda de cobro de dinero contra ésta, en la que le reclamó $2,657.79, al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.III, R. 60.

La Sra. Massari contestó la demanda y negó que le debiera cantidad alguna a la Asociación. Invocó como defensa que intentó por carta exponer a la Asociación por qué ella no adeudaba un centavo a la Asociación, pero todos los intentos fueron infructuosos. La Asociación nunca le devolvió las llamadas ni contestó sus cartas, ni estuvo en disposición alguna de negociar o de hablar con ella. La Sra. Massari

añadió que era una anciana de 75 años de edad que vivía sólo de su pensión de seguro social y carecía de recursos económicos suficientes; que tenía varias condiciones serias de salud y que nunca aceptó ni dio su consentimiento al cierre o control de acceso; que solicitó a la Asociación información completa al respecto, pero que nunca se la proveyó; y que la Asociación cerró desde el principio todos los canales de comunicación sobre este asunto.

Junto a su contestación, la Sra. Massari incoó una reconvención en la que adujo que nunca dio su consentimiento para el sistema de control de acceso implantado por la Asociación y que ésta violó la primera condición establecida en la resolución del Municipio que autorizó el sistema de control de cierre, que requería darle trato igual a los residentes que se hubiesen opuesto al cierre de la urbanización.2

La Sra. Massari reclamó $5,000 en daños por haber sido vilipendiada y abusada insensiblemente, debido a que la Asociación le suspendió los beepers para entrar a la urbanización y esto le causó numerosos problemas de demoras, vergüenzas innecesarias, incomodidades, molestias físicas y sicológicas, sin justificación alguna.

La Asociación contestó la reconvención y negó lo allí aseverado.

Se celebró el juicio y el Tribunal de Primera Instancia tuvo ante sí prueba testifical y documental de ambas partes. La Asociación presentó como testigos al Sr. José Pastrana, Presidente de la Asociación, y al Sr. Carlos Ríos, contador de la Asociación.

La Sra. Massari presentó su propio testimonio. Luego de aquilatar la prueba, el Tribunal de Primera Instancia emitió sentencia el 11 de agosto de 2008 mediante la cual declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención. Condenó a la Sra. Massari a pagar $3,936.32, más el interés legal, a razón del 7% anual, y $600 por costas y honorarios de abogado.

El tribunal a quo determinó que la Sra. Massari

endosó y autorizó el cierre de la urbanización mediante el documento que firmó el 17 de mayo de 1994. Si bien el tribunal a quo reconoció que en ese documento de autorización la Sra. Massari escribió una nota que condicionaba unilateralmente su aceptación al cierre basado en los costos de éste, concluyó, no obstante, que la apelante no estableció un tope para el pago de las cuotas de mantenimiento del cierre, por lo que su obligación de pago fue la establecida por la Asociación.

El Tribunal de Primera Instancia también determinó en su sentencia que la Sra. Massari notificó su inconformidad

con el cierre y el control de acceso de las urbanizaciones en una fecha posterior a la fecha de la vista celebrada el 19 de marzo de 1998, como parte del trámite de cierre de la urbanización. De ahí que su oposición fue tardía, conforme a lo establecido en la Sec. 2 de la Ley 21, 23 L.P.R.A. sec. 64a.3

En cuanto a la reconvención, el foro de primera instancia concluyó que la parte apelante no estableció con preponderancia de la prueba que sufrió daños y angustias mentales como consecuencia de la situación, por lo que no probó los daños alegados. Además, determinó que la Sra. Massari

conocía que existía un Reglamento que regía la administración del control de acceso y que el propietario que no pagaba las cuotas de mantenimiento estaba expuesto a que le desactivaran los beepers.

Inconforme con esa sentencia, la Sra. Massari apeló ante nos y plantea como único error que el Tribunal de Primera Instancia declaró ha lugar la demanda de cobro de dinero y descartó la prueba aportada por ella y no impugnada por la parte apelada.

La parte apelante reitera ante este foro su argumento de que condicionó su aceptación a la instalación del sistema de control de acceso “a los costos de mantenimiento de dichos acceso[s]” y que no incluyó el tope de la suma que estaba dispuesta a pagar, porque ella no sabía ni tenía idea de cifra alguna que pudiera ofrecer, según su testimonio en el juicio. Por tal razón, arguye que nunca contrajo obligación alguna con la Asociación, pues le indicó claramente que para ella consentir al sistema de control de acceso le era necesario conocer los costos de operación. La Sra. Massari

señala que desde ese momento se opuso al sistema de control de acceso y requirió información de los costos, pero ésta le fue negada consistentemente por la Asociación.

La Sra. Massari argumenta que al no aceptar pura y simplemente la oferta de la Asociación, no contrajo obligación alguna. Ella nunca advino deudora porque nunca formalizó contrato alguno con la Asociación, ninguna ley la obligaba y no se trataba tampoco de actos u omisiones ilícitas o de actos en que interviniera culpa o negligencia, según lo dispuesto en el Art.

1042 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2992.4

La apelante señala, además, que ella no está entre los propietarios que están obligados a pagar los gastos de instalación, operación y mantenimiento del sistema de control de acceso que enumera la Sección 10 de la Ley...

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