Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2009, número de resolución KLCE200900649

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200900649
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009

LEXTA20090930-20 Cruz García v. Kortright

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PETER CRUZ GARCÍA, SU ESPOSA MARÍA PABÓN DE CRUZ Y LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES QUE JUNTOS CONFORMAN Demandantes-Recurridos Vs. LILLIANA KORTRIGHT, SU ESPOSO FULANO DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES QUE COMPONEN ENTRE AMBOS, ASEGURADORA ABC Demandados-peticionarios KLCE200900649 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KDP2008-0193 (508) Sobre: Acción de Nivelación, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y la Juez Coll Martí

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2009.

Liliana Kortright (en adelante la peticionaria) comparece ante nos para solicitarnos la expedición del auto de certiorari y la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante TPI) el 7 de abril de 2009. Mediante ésta, se denegó la solicitud de desestimación presentada por la peticionaria, ya que en la petición de quiebras que ésta presentara, no incluyó al Sr. Pedro Cruz García (en adelante el recurrido) para que fuera relevada de su responsabilidad solidaria. Asimismo, porque aún restaba determinarse la existencia de daños.

Posteriormente, compareció el recurrido para oponerse a la expedición del recurso. Además, presentó otro escrito en

cumplimiento con nuestra orden para que mostrara causa por la cual no debíamos revocar la determinación impugnada. En éste incluyó argumentos adicionales, en aras de complementar el escrito en oposición inicialmente presentado.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y amparados en el derecho aplicable, expedimos el auto de certiorari y procedemos a resolver.

I

En febrero de 2008 el recurrido instó una demanda por nivelación en contra de la peticionaria. Alegó que en agosto de 2007 efectuó el pago ordenado en el pleito KCD1992-0471, en el que éste y la peticionaria fueron demandados. La cantidad pagada ascendió a $200,000.00.

Además, arguyó que la peticionaria, con sus acciones y omisiones de carácter negligente, propició el que recayera sobre él y su esposa la referida Sentencia. Por tal razón, solicitó el resarcimiento de daños por la cantidad de $1,000,000.00.

Seguido, la peticionaria solicitó la desestimación de la demanda por considerar que la acción de nivelación no procedía en derecho y porque la reclamación en daños estaba prescrita. Indicó haberse acogido a la Ley de Quiebras, habiendo sido descargada su obligación personal sobre la deuda surgida como consecuencia del pleito antes mencionado. La peticionaria señaló al TPI que, además, el recurrido conocía de la petición de quiebras desde varios años antes que presentara su demanda. No obstante, éste se enfocó en la obtención de un relevo de sentencia por parte del TPI, lo cual fue denegado. Tampoco el recurrido intervino en el proceso de quiebras.

Por último, la peticionaria le indicó al TPI que conforme al Artículo1098 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3109, una persona no responde en la acción de nivelación en caso de insolvencia. Al haberse acogido al Capítulo 7 de la Ley de Quiebras, la Corte de Quiebras decretó su insolvencia. Asimismo, el descargue de las deudas incluidas en la petición de quiebra, entre ellas la surgida en el pleito KCD1992-0471, constituye un interdicto contra todo intento de cobro de las referidas deudas descargadas.

El recurrido se opuso a esta petición de desestimación. Indicó al TPI que la insolvencia no era una defensa afirmativa en casos de nivelación. Además, señaló que este caso no era la continuación del pleito por el cual recayó sentencia en contra de la peticionaria. Por el contrario, sostuvo que el nuevo pleito se basaba en acciones posteriores a la petición de quiebras.

El recurrido señaló, además, la existencia de daños continuados. Ello en vista del sufrimiento continuo que le fue causado, no solo por la sentencia que recayó en su contra sino por el efecto de las continuas omisiones y enajenamiento de la peticionaria ante los constantes reclamos que le hiciera el recurrido.

Seguido, la peticionaria replicó a la oposición del recurrido. Señaló que los hechos expuestos por ella no fueron controvertidos. Asimismo, reiteró la existencia de una determinación de la Corte de Quiebras descargando la deuda surgida por la sentencia del pleito en el que ella fue demandada junto al recurrido.

Respecto a los supuestos daños continuos y a las gestiones extrajudiciales que realizó el recurrido, la peticionaria expresó que éstas eran meras alegaciones no sustentadas. El recurrido no demostró la existencia de alguna conducta culposa o negligente que fuera continua por parte de ella, ni demostró la interrupción extrajudicial de su reclamación por daños.

Ambas partes continuaron presentando escritos en apoyo a sus respectivas posiciones y el TPI citó para la celebración de una vista argumentativa. En la referida vista, la peticionaria indicó que la deuda...

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