Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2009, número de resolución KLRA200801434

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200801434
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009

LEXTA20090930-58 Sánchez Pérez v.

Municipio de Carolina

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL XII

SAMUEL SÁNCHEZ PÉREZ
Recurrido
v.
MUNICIPIO DE CAROLINA
Recurrente
KLRA200801434 Revisión procedente de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA) CASO NÚM.: 144

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Rivera Román y el Juez Rosario Villanueva

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2009.

El Municipio de Carolina recurre ante nosotros y solicita la revisión de la resolución de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA) que revocó la determinación del entonces alcalde del Municipio de destituir al señor Samuel Sánchez Pérez de la Policía Municipal por uso de sustancias controladas.

Tras un estudio detenido del expediente del caso de autos, y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, confirmamos la resolución recurrida.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales y las normas de derecho que sirven como fundamento de esta determinación.

I

El 26 de junio de 2006, el Municipio de Carolina realizó unas pruebas de detección de sustancias controladas, según autorizadas por la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, 21 L.P.R.A. §§ 4001, 4580-4599, y el Reglamento para la Administración de Pruebas de Detección de Sustancias Controladas y Alcohol del Municipio de Carolina (Reglamento).1 El señor Sánchez laboraba como Policía Municipal en ese momento y fue una de las personas escogidas al azar para efectuarles las pruebas.

El Municipio de Carolina contrató a la compañía privada Caribbean

Medical Testing and Reference Laboratoty

(CMT) para que realizara las pruebas. La hoja en que se estableció el inicio de la cadena de custodia de la muestra fue debidamente identificada y firmada por el señor Sánchez. Se le asignó el número de control 330036. La muestra de orina ofrecida por él resultó positiva a cocaína, según surge de los resultados iniciales de la prueba de 27 de junio de 2006.

El 11 de julio de 2006 el Municipio de Carolina destituyó al señor Sánchez de su puesto en la Policía Municipal y le notificó mediante carta la destitución y los resultados de las pruebas de detección de sustancias controladas realizadas en su persona. En la comunicación se le advirtió de su derecho a solicitar una vista administrativa informal o de acudir en apelación de esa determinación a la CIPA, con los términos estatuidos para ejercer cada acción. Oportunamente, el señor Sánchez solicitó la vista administrativa informal.

El Oficial Examinador celebró la vista el 29 de septiembre de 2006. El señor Sánchez declaró que el día de las pruebas le informó a sus superiores que estaba utilizando los medicamentos Valium y Ansiad para tratar unas condiciones de salud. Por su parte, la licenciada en farmacia, señora Neysa Sosa Iglesias, declaró sobre la corroboración de los resultados de las pruebas administradas por CMT. Ésta también declaró que los medicamentos indicados por el señor Sánchez no producen resultados positivos a cocaína.

El Oficial Examinador confirmó la destitución efectuada por el ex alcalde. La determinación le fue notificada al señor Sánchez mediante una carta fechada 23 de octubre de 2006. En ella le informaron nuevamente los resultados de las pruebas de detección de sustancias controladas a las que fue sometido y la consecuente destitución. Se le explicó que, por ocupar un puesto sensitivo como policía municipal, procedía su destitución al amparo del Artículo 12.0l2(b)(l) de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. § 4591.

El señor Sánchez apeló de esta determinación a la CIPA el 8 de diciembre de 2006.2

Aproximadamente un año y medio después, el 4 de agosto de 2008, la CIPA celebró la correspondiente vista en apelación. El Municipio ofreció como prueba documental los resultados de las pruebas realizadas por CMT al señor Sánchez y una hoja que contenía la cadena de custodia relacionada con su muestra de orina. Además, presentó como testigo a la señora Milagros Correa González, funcionaria de CMT que llenó el referido formulario de colección de muestra y cadena de custodia.3

La CIPA rechazó la admisión de los resultados de las pruebas administradas por CMT porque el Municipio no presentó como testigos a los técnicos del laboratorio para autenticar los referidos resultados y establecer la cadena de custodia de la muestra de orina. La agencia determinó que el Municipio no cumplió con su obligación de establecer que la muestra de orina analizada por CMT era la misma que ofreció el señor Sánchez, porque no presentó durante la vista administrativa a todos los técnicos que manejaron la misma; que el Municipio no presentó evidencia de que el señor Sánchez fue advertido sobre su derecho de divulgar los medicamentos que estaba tomando al momento de la colección de la muestra; y que el Municipio tampoco presentó evidencia sobre la prueba de corroboración de los resultados positivos ni sobre la intervención de un médico revisor oficial (MRO) según lo requiere la Ley 81.

Por su parte, el Municipio argumentó durante la vista que las personas que intervinieron con las muestras y las pruebas realizadas aproximadamente un año y medio antes ya no eran empleados de CMT. Que, a pesar de sus esfuerzos, solamente pudieron localizar a la señora Correa.

Aquilatada la única prueba ofrecida por el Municipio, la CIPA revocó la destitución del señor Sánchez porque “[e]l decreto de expulsión no se ajustó a derecho, puesto que se basó en un análisis científico cuya realización no fue demostrada en todas sus fases.”

Inconforme con esa determinación, el Municipio de Carolina acude ante nosotros y plantea que la CIPA cometió los siguientes errores:

1) Erró la CIPA al resolver que el Municipio de Carolina no siguió el procedimiento establecido en la sección 12.010 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. § 4589.

2) Erró la CIPA al no admitir en evidencia el resultado de la prueba de detección de uso de sustancias controladas practicada (sic) al recurrido.

Antes de pasar a considerar los errores señalados, debemos atender una cuestión de umbral que determina el alcance de nuestra función revisora en este caso.

II

La Ley Núm. 32 de 22 de mayo de 1972, según enmendada, creó la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación

(CIPA) como foro apelativo administrativo para intervenir en los casos en que se impute mal uso o abuso de autoridad a cualquier funcionario del orden público estatal o municipal, agente de rentas internas o cualquier otro funcionario de la Rama Ejecutiva autorizado a realizar arrestos. 1 L.P.R.A. § 172 et seq.; Arocho

v. Policía...

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