Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2009, número de resolución KLAN0900556
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN0900556 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2009 |
| PEDRO J. FIGUEROA GARCÍA Apelante v. SECRETARIO DE HACIENDA Apelado | KLAN0900556 | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Reintegro de Contribución sobre Ingresos KCO2007-0098 (506) |
Panel integrado por su Presidenta, la Jueza García García, y las Juezas Coll Martí y Varona
Méndez.(1)
Coll Martí, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 30 de septiembre de 2009.
Comparece ante nosotros el Sr.
Pedro Figueroa García, el apelante, y solicita la revisión de una Sentencia emitida por el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan el 9 de marzo de 2009, la cual fue notificada a las partes el 27 de marzo de 2009.
Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo determinó que el reintegro solicitado al Departamento de Hacienda era improcedente y declaró HA LUGAR la solicitud de desestimación presentada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En su consecuencia desestimó la demanda instada por el apelante.
_________________
(1) La Jueza Varona Méndez hace constar que desde la Sentencia en el caso KLAN0900143, en que llegó a una conclusion distinta a la que hoy exponemos en esta Sentencia, ha variado su opinion.
Por los fundamentos que expondremos, REVOCAMOS la Sentencia apelada en este recurso. Veamos.
La controversia en este caso se circunscribe a determinar si está exento del pago de contribuciones el pago que recibió un empleado, mediante un contrato de transacción, por motivo de la terminación de su empleo y a cambio de renunciar a cualquier reclamación que tuviese bajo las leyes de Puerto Rico y Estados Unidos, incluyendo entre otras muchas, la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 sobre despido injustificado, y la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, sobre discrimen.
Tanto las Salas del Tribunal de Primera Instancia como diferentes paneles de jueces de este Tribunal están en desacuerdo sobre la solución de esta controversia.
Efectivo el 30 de septiembre de 2002 el Sr. Pedro Figueroa García, el demandante/apelante, fue despedido de su empleo con la empresa Puerto Rico Cement Co. Inc. La empresa le pagó la suma de $340,184.00 como compensación mediando un acuerdo de transacción entre las partes titulado Settlement, Waiver
and Release Agreement el cual estipula que el apelante ofreciera el más completo relevo de responsabilidad a favor de la Compañía con relación a cualquier reclamación bajo distintas leyes laborales y otras aplicables.
Sobre la compensación se le hicieron descuentos para propósitos de contribución sobre ingresos. El patrono le entregó al apelante el Formulario W-2-PR correspondiente al año 2002 por la suma de $486,042.35 e hizo una retención en el original de $154,324.00 para propósitos de contribución sobre ingresos. El apelante reportó en su planilla de contribución sobre ingresos para el año 2002 la cantidad de $145,858.35 y determinó una contribución sobre ingresos de $39,092.00, por lo que solicitó un reintegro de $115,232.00.
Así las cosas, el Negociado de Procesamiento de Planillas le notificó al apelante que sus ingresos fueron ajustados en la cantidad informada en su planilla para el año 2002, de $145,858.35 a $486,043.00, debido a que No puede excluir de sus ingresos la partida correspondiente a la mesada, Ley Núm. 80, supra, ya que ésta forma parte de sus ingresos y como resultado del ajuste arriba indicado, surgió un balance pendiente de pago.... El 10 de diciembre de 2007 la Oficina de Apelaciones Administrativas del Departamento de Hacienda emitió la Notificación Final de Decisión Administrativa, que confirmó así la determinación administrativa.
El 21 de diciembre de 2007 el Sr. Pedro Figueroa
García, su esposa Gloria Texidor González y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales por ellos compuesta, presentaron una demanda contra el Secretario de Hacienda y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para obtener el reintegro de las contribuciones sobre ingresos que fueron retenidas por la empresa Puerto Rico Cement Co. Inc.
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Despido Injustificado
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A.
185, et seq., conocida como la "Ley de Indemnización por Despido sin Justa Causa (Mesada)". Se trata de una Ley de protección social a favor de los trabajadores de la industria privada y los de aquellas corporaciones públicas que operan como empresa privada, Vázquez Cintrón v. Banco de Desarrollo, 2007 T.S.P.R. 86, a la pág. 7; 2007 J.T.S. 91, a la pág. 1328, opinión concurrente. Su propósito expreso es regular las relaciones entre patronos y empleados, evitar prácticas injustas y proveer protección a los trabajadores que disfrutan de contratos de empleo sin tiempo determinado. Dicha legislación provee, a los trabajadores despedidos sin mediar justa causa, el derecho a una indemnización que les permita suplir sus necesidades básicas durante el tiempo que les pueda tomar conseguir un nuevo empleo. Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 D.P.R. 364,374 (2001).
Alvira v. SK & F. Laboratories, Inc., 142 D.P.R. 803, 812-813 (1997), estableció que la mesada provista por la Ley 80, supra, no está sujeta a descuento alguno de nómina (contribución en el origen) y no podrá descontarse de ella cantidad alguna para el Seguro Social. Allí se citó, a las páginas 808-809 del Informe de la Comisión de Trabajo y Asuntos del Veterano de la Cámara de Representantes sobre el P. de la C. 320 de 21 de abril de 1982, que tenía igual contenido que el P. del S. 438 que se convirtió en la Ley 16 de 21 de mayo de 1982 (sobre enmiendas a la Ley 80 sobre Despido Injustificado), donde se dijo que esta compensación no se considerará salario... El permitir descuento de esta nómina derrotaría la intención de la ley, que su fin último es uno reparador.
Así las cosas, queda claro entonces que la indemnización por concepto de despido injustificado no equivale a una remuneración o salarios por los servicios prestados, ni constituye un sustituto de sueldo. Alvira v. SK & F. Laboratories, Inc., supra, a la página 810.
Resulta un subterfugio argüir que esta indemnización no tributa en el origen (no puede hacérsele descuento de nómina), pero que, luego de recibida, entonces sí tributa. Esa interpretación evade la lógica y la intención de la ley.
La suma a que tiene derecho un empleado que ha sido despedido injustificadamente de su empleo al amparo de la Ley 80, supra, constituye una indemnización, lo que legalmente se define como un resarcimiento de daños y perjuicios, razón por la cual la misma no constituye salarios. A. Acevedo Colom, Legislación Protectora del Trabajo Comentada, Hato Rey, Imp.
Ramallo Bros., 1990, página 140. Este tipo de protección brindada a los empleados de Puerto Rico está caracterizada como única, por no existir en ninguna otra jurisdicción.
Tal indemnización cubre y alcanza todo tipo de daño causado por el despido, incluyendo los sufrimientos y angustias mentales, por lo que no constituye ingreso. Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, Guía Revisada de la Ley 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, aprobada el 21 de septiembre de 2000.
Por disposición del artículo 10 de la Ley 80, 29 L.P.R.A. § 185(j), toda indemnización recibida en concepto de mesada deberá entregarse íntegramente al empleado por no estar sujeta a descuento alguno. Por otro lado, resulta importante para el desarrollo de nuestro análisis resaltar que posteriormente, por virtud de la Ley 278 de 15 de agosto de 2008, este artículo fue enmendado a los efectos de considerar como una compensación especial, toda cuantía recibida por concepto de liquidación pagada a los obreros producto de un cierre total, parcial, de reorganización o por cambios tecnológicos en el negocio del patrono. La enmienda establece que aquella compensación recibida por tales conceptos, no estará sujeta a descuento alguno de nómina y se considerará exenta del pago de contribuciones sobre ingreso, aun cuando la acción que provoca el despido cae dentro de la definición de justa causa de la ley. Conforme a la Exposición de Motivos de la antes citada enmienda, esta medida va dirigida a fomentar el carácter reparador de la Ley 80, supra, y facilita que los empleados cesanteados tengan mayores recursos para enfrentar el desempleo.
Según hemos reiterado, los despidos ocurridos como consecuencia de un cierre, reorganización o cambios tecnológicos, no son considerados despidos injustificados en la ley por considerar que constituyen justa causa. Por tanto, ante un despido de esta naturaleza, antes de la enmienda, los obreros no tenían derecho a una mesada por no existir responsabilidad por parte del patrono. En estos casos, el derecho del empleado estaba limitado a una compensación por el trabajado realizado y no pagado.
Esta realidad llevó a la Asamblea Legislativa a aprobar la Ley Núm.278, supra, con el propósito de permitir que cuando una empresa en proceso de cierre decidiera compartir la liquidación de sus bienes con sus empleados, la cuantía recibida no conllevará deducciones de contribuciones sobre ingresos.
Desde su origen en la Ley Núm. 80, supra, se dispuso que la mesada se paga al trabajador sin descuento de nómina. La Ley Núm. 278 de 2008 que extendió el pago de mesada a casos de despidos justificados, además de repetir la prohibición de descuento de nómina, dispuso expresamente la exención del pago de contribuciones sobre ingresos de la compensación especial.
Por su pertinencia, citamos de la Exposición de Motivos de la Ley 278:
La estabilidad del empleo y la seguridad de su tenencia constituyen materias de gran interés público en Puerto Rico. Ello explica la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de legislación, como la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada.
El propósito de esta Ley es proveer un remedio adecuado, a la...
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