Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2009, número de resolución KLAN0800589

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0800589
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009

LEXTA20090930-83 Martínez Figueroa v. Secretario de Hacienda

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

JOSÉ G. MARTÍNEZ FIGUEROA Apelante v. SECRETARIO DE HACIENDA Apelado KLAN0800589 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan KCO-2007-0012 (903)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario

y los Jueces Morales Rodríguez y Piñero González

VOTO DISIDENTE

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2009.

Debo disentir por dos razones, una práctica y otra filosófica, que no por ser tal es menos práctica. Como veremos, las dos razones están entrelazadas.

En este caso se le otorgó a José G. Martínez Figueroa

una compensación por despido mediante un “Acuerdo de separación y relevo general”. La cláusula 3 del acuerdo hace constar que el despido es parte de una “reestructuración” de la empresa. Según la Ley 278 de 15 de agosto de 2008 —en 29 L.P.R.A., secs. 185g y 185j en su relación con 29 L.P.R.A., sec. 185b, incisos (d), (e) y (f)—, podríamos estar en presencia de una “compensación especial” exenta de contribución sobre ingresos. Dicha ley enmendó la Ley 80 de 1976 para disponer:

“Aquella compensación entregada a un obrero por concepto de liquidación o cierre de negocios, o programas empresariales para compartir ganancias con los empleados cuando el despido de éste se fundamente en las razones expuestas en los incisos (d), (e) y (f) del Artículo 2 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, estará libre del pago de contribuciones sobre ingresos, pero podrá incluir aquellos otros descuentos acordados por el patrono y el empleado.”

(Énfasis nuestro). Los incisos (e) y (f) describen procesos de reorganización o reestructuración de empresas por diversos motivos.

Estoy consciente que en este caso no se planteó en la demanda la aplicación de esa ley. Aun así dispone la Regla 70 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.

70, que “[c]ualquier defecto en la denominación del pleito o en la súplica del remedio, no será óbice para que el tribunal conceda el remedio que proceda de acuerdo con las alegaciones y la prueba.” En este caso no hay alegaciones suficientes para establecer el tipo de reestructuración que causó el despido de Martínez Figueroa. Pero “no procede la desestimación definitiva de una demanda por dejar de exponer la misma hechos que justifiquen la concesión de un remedio, si dicha demanda es susceptible de ser enmendada.” Clemente vs.

Depto. de la Vivienda, 114 D.P.R. 763, 771 (1983). La demanda de este caso es susceptible de ser enmendada. No podemos desestimarla.

La nueva Ley 278 tiene una exposición de motivos. Debemos citarla en toda su extensión como anticipo de nuestra segunda razón para disentir, que es de orden tan filosófico como práctico:

La estabilidad del empleo y la seguridad de su tenencia constituyen materias de gran interés público en Puerto Rico. Ello explica la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de legislación, como la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada.

El propósito de esta Ley es proveer un remedio adecuado, a la vez que se regula lo que constituye un despido sin justa causa. Al establecerse un remedio de compensación correspondiente a por lo...

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