Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2009, número de resolución KLCE20091130

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20091130
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009

LEXTA20090930-86 Depto.

de la Familia v. Navedo Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL ESPECIAL

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA
PETICIONARIA
V.
SACHA NAVEDO RIVERA LUIS VELEZ
RECURRIDA
KLCE20091130
KLCE20091133
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Caso Núm. CMM2007-0026

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino y la Juez Carlos Cabrera.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2009.

En esta ocasión nos corresponde atender dos recursos de Certiorari, KLCE091130 y KLCE091133, cuya consolidación ordenamos. En ambos se recurre de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, el 10 de julio de 2009, archivada en autos copia de su notificación en esa misma fecha.

Mediante este dictamen interlocutorio, dentro de un pleito al amparo de la Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez, Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, 8 L.P.R.A. sec. 444, et. seq., el TPI ordenó: 1) entregar los menores L.V.N. y L.S.V.N a sus abuelos paternos; 2) que la doctora Vanessa Boglio sólo podía testificar en calidad de terapeuta de los menores y no como perito, condicionado además, a que también comparezca el doctor Felipe Reyes y; 3) que de no traer el testimonio del doctor Felipe Reyes, se aplicaría la Regla 16 de Evidencia. Adicionalmente, el TPI descalificó como representantes de los menores en el caso a los y las procuradoras y procuradores de asuntos de familia y designó dos abogados de la práctica privada como sus defensores judiciales.

Examinadas las alegaciones de las partes en ambos recursos, acordamos expedir y procedemos a resolver, conforme al derecho aplicable.

I.

El 6 de marzo de 2007 el Departamento de la Familia presentó ante el TPI de Arecibo una Petición de Emergencia de Remoción de Custodia de Menores al amparo de la Ley Núm. 177, supra, contra la señora Sacha Navedo

Rivera en protección de sus hijos menores: YAN, EAN, LVN y LSVN. Según surge de las alegaciones de dicha petición, la menor YAN, quien al momento de los hechos contaba con diez (10) años, y su hermana EAN de ocho (8), fueron víctimas de actos lascivos por parte de su padrastro, el señor Luis Vélez Ríos. Se alegó que la Clínica de Salud Mental de la Comunidad, Inc., afiliada a la Universidad Carlos Albizu, validó el abuso sexual. Mediante la mencionada petición el Departamento de la Familia solicitó, además, la remoción de los dos menores LVN y LSVN, hijos biológicos del señor Vélez y la señora Navedo, “como medida preventiva, ya que mamá biológica NO demuestra Herramientas (sic) de protección para con sus hijos.” (Énfasis en el Original). Véase, Anejo I, pág.

1 del KLCE091130.

En un esfuerzo por evitar la remoción de sus hijos, sostiene el Departamento de la Familia que la señora Navedo acordó con esta Agencia que no permitiría que el señor Vélez se acercara a éstos. Para entonces se llevaron a cabo, además, los procesos de evaluación de las alegaciones de abuso sexual por un personal multidisciplinario en la Clínica de la Universidad Carlos Albizu. No obstante, el Departamento de la Familia advino en conocimiento de que el señor Vélez había retornado al hogar de la señora Navedo y los niños, por lo que solicitó al TPI la custodia provisional de los cuatro menores.

Durante la vista de custodia provisional el Departamento de la Familia presentó como prueba documental el informe de evaluación de las alegaciones de abuso realizados por la trabajadora social y la doctora Mariglory

Rosa Valdés. Tras evaluar y determinar que el Departamento de la Familia agotó todos los remedios disponibles para evitar la remoción de los menores de su hogar, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que el proceso se hizo conforme a derecho y mantuvo la custodia provisional de los menores en manos de la Agencia. Asimismo, el Tribunal paralizó las relaciones paterno-filiales

y suspendió las relaciones materno-filiales hasta que la trabajadora social del Departamento discutiera el asunto con el doctor Felipe Reyes, psicólogo clínico. Determinó que si el doctor Reyes recomendaba las relaciones materno-filiales, éstas debían ser supervisadas. Ordenó al Departamento de la Familia presentar un itinerario de las relaciones entre los hermanos y una propuesta del plan de permanencia de los menores. El Tribunal instruyó al Departamento que debía presentar un estudio interagencial del hogar del padre biológico de YAN y EAN. Por último, se incluyó al señor Vélez

como parte demandada y se pautó el señalamiento de la vista de relevo de esfuerzos sometida por el Departamento de la Familia.

Así las cosas, el 11 de octubre de 2007 el Departamento presentó una moción en la que informó que: 1) las menores fueron reubicadas

de la escuela a la que asistían para evitar el contacto telefónico con su madre; 2) el Departamento presentó una orden de protección contra Sacha Navedo; (3) las menores fueron entrevistadas por una agente de la policía y una fiscal; 4) a raíz de las expresiones vertidas durante la entrevista, las menores pasaron a ser evaluadas por nuevas alegaciones de abuso sexual ante el Centro Integrado de Niños y Niñas de Arecibo (en adelante CINN) y; a partir del 9 de octubre de 2007, las menores comenzaron con el proceso de evaluación de alegaciones de abuso sexual con el equipo multidisciplinario del CINN.

Por su parte, la señora Navedo presentó una moción en la que se opuso a que el doctor Felipe Reyes declarara en el juicio, por éste haber sido el terapeuta de las menores. Requirió, además, que las menores fueran sometidas a una evaluación psicológica y que se le permitiera a su perito examinar los expedientes médicos del caso. En respuesta, el 8 de abril de 2008 la Procuradora de Asuntos de Familia presentó un escrito en el que argumentó esencialmente que la señora Navedo no había demostrado la clara necesidad de someter a las menores a una nueva evaluación.

Sostuvo que las niñas recibían psicoterapias con el doctor Felipe Reyes, no para validar las alegaciones de abuso sexual, sino para trabajar con las consecuencias del alegado abuso sexual. De ese modo, arguyó que, en todo caso, correspondía a la Procuradora levantar el privilegio médico-paciente.

Examinadas ambas mociones el TPI denegó la solicitud de evaluación. No obstante, acogió la petición de la señora Navedo de permitir a la perito de ésta inspeccionar el expediente y los informes del caso.

El 24 de septiembre de 2008 el Departamento presentó una solicitud de citación de testigos para la vista de relevo de esfuerzos razonables. En específico, solicitó la comparecencia de la doctora pediátrica Brenda Mirabal, la psicóloga pediátrica Vanessa Boglio y la trabajadora social Verónica Alfonso, todas empleadas del CINN. El TPI acogió está solicitud y emitió las correspondientes citaciones.

Comenzado el desfile de prueba, el Departamento de la Familia presentó como testigo pericial a la doctora Vanessa

Boglio. Formuladas las preguntas para que la sicóloga fuera cualificada como perito, la representación legal de la señora Navedo objetó su testimonio fundamentado en que la testigo había sido terapeuta de los menores. Se amparó en lo resuelto por el Tribunal Supremo en Ortiz

García v. Meléndez Lugo, 164 D.P.R. 16 (2005). Sobre el particular, la Procuradora argumentó que el privilegio médico–paciente protegía a los menores y que era renunciable en bienestar de ellos. Por su parte, el Departamento de la Familia sostuvo que el artículo 34 de la Ley 177 impedía la aplicación del privilegio médico–paciente en casos de maltrato bajo este estatuto y argumentó que el caso citado no aplicaba. El Departamento aclaró que la doctora Boglio

ya no ofrece terapias a los menores, por lo que no existe dicha relación.

A la luz de estos planteamientos, el TPI...

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