Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2009, número de resolución KLAN200800744

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200800744
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009

LEXTA20090930-88 Torres Llompart v. Rodríguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

TORRES LLOMPART, SÁNCHEZ RUIZ, LLP
Apelado
v.
DAVID A. RODRÍGUEZ su esposa FULANA DE TAL y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por Ambos; Aseguradoras “X” & “Y”
Apelante
KLAN200800744
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: KPE2008-0850 (907)

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario y los Jueces Piñero

González y Morales Rodríguez.

VOTO CONCURRENTE Y PARTICULAR DEL

JUEZ PIÑERO GONZÁLEZ

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2009.

Concurro con el resultado al cual el Panel ha llegado en el caso de título, e inclusive con prácticamente todo el análisis que se expone en la sentencia. Discrepo únicamente del renglón de la sentencia que concluye que la “cláusula de no competencia” que se incluyó en los últimos contratos habidos entre las partes tuvieron “causa” suficiente. Ello en atención a que “los ascensos, aumentos de sueldo y concesión de beneficios como tarjeta (de crédito) corporativa, membresía al Bankers Club y otros, constituyen una contraprestación

adecuada y de conformidad con la jurisprudencia aplicable”.

Si bien concurro plenamente con el dictamen del Panel en el sentido de que la cláusula de no competencia es radicalmente nula por no cumplir con los criterios y requerimientos pautados por el Tribunal Supremo en Arthur Young & Co. v. Vega III, 136 D.P.R. 157 (1994), es mi criterio que la mencionada cláusula contractual adolece, además, de carencia de una eficiente e idónea contraprestación

económica. En ese sentido incorporo a este voto las iluminadoras expresiones del Juez Asociado, señor Fúster Berlingeri, cuando en Arthur Young & Co. v. Vega III, supra, indicó en su Opinión Concurrente lo siguiente:

Conforme a su naturaleza como contrato de adhesión, los pactos en cuestión no deben convalidarse si no surge claramente que el empleado recibió una contraprestación particular adecuada a cambio de acceder al acuerdo de no competir. Es decir, debe existir causa adecuada respecto a dicho acuerdo para que éste sea válido. (Énfasis en el original). Ese es el tenor de la doctrina civilista sobre el particular, que la mayoría cita en su opinión, aunque luego no la aplica de modo cabal. Como bien señala la mayoría en el esc. 17, citando a Gonzalo Diéguez, quien explica por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR