Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Octubre de 2009, número de resolución KLAN20090049

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20090049
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009

LEXTA20091015-10 ELA de P.R. v. Northwestern Selecta, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, SECRETARIO DEL DEPARTAMENTO DE HACIENDA
Apelada
v.
NORTHWESTERN SELECTA, INC.
Apelante
KLAN20090049
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Caso Núm. KCD2000-409 (903) Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y el Juez Cabán García.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2009.

Northwestern Selecta, Inc. (Northwestern) nos solicita la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan, el 4 de septiembre de 2008, notificada a las partes el 9 de septiembre de 2008. Por virtud de esta Sentencia, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por Northwestern y Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.), a través del Secretario de Hacienda. El TPI concluyó que, puesto que la Ley Núm. 95 no adolecía de vicio constitucional y la deuda era líquida, vencida y exigible, Northwestern

debía pagar al E.L.A. la suma de trescientos un mil quinientos veintiséis dólares con veinticinco centavos ($301,526.28) más los intereses legales. Argumenta Northwestern que dicha sentencia fue dictada sin haberse establecido la liquidez y exigibilidad de la deuda y sin considerar que cualquier cantidad cobrada sería en violación a su derecho constitucional a la libertad de expresión por ser inconstitucional la Ley Núm.

95 que permite tal imposición económica.

Se opone el E.L.A. a la revisión por entender que, puesto que la Ley Núm. 95 no interfería de forma irrazonable con el derecho de expresión ni de asociación de Northwestern, la misma era constitucional.

Examinado el expediente del caso y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, el recurso quedó sometido para adjudicación.

I

El 29 de noviembre de 1992, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Para Crear la Oficina de la Reglamentación y Promoción de la Industria de la Carne de Res, Ley Núm. 95, 5 L.P.R.A. sec. 3001 et. seq. (Ley Núm. 95), con el propósito de promover el bienestar general de la industria. Exposición de Motivos, 5 L.P.R.A. sec.

3001 et. seq. Dicha legislación le impuso a los importadores de carne de res la obligación de aportar un centavo ($0.01) por libra de carne de res importada, mientras que los productores y operadores de mataderos tendrían que aportar cuatro dólares con catorce centavos ($4.14) por cada res sacrificada.

El 18 de septiembre de 1996, por virtud de la Ley para el Ordenamiento de las Industrias Agropecuarias de Puerto Rico, Ley Núm. 238, 5 L.P.R.A. sec. 3051 et. seq. (Ley Núm. 138), se reestructuraron los componentes del sector agrícola y se derogaron aquellas disposiciones de la Ley Núm. 95, supra, que resultaran conflictivas con las disposiciones de esta nueva legislación.

El 2 de agosto de 2000, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.), a través del Departamento de Hacienda, radicó una demanda en cobro de dinero contra Northwestern Selecta, Inc. (Northwestern), importador de carne de res, según definido en la Ley Núm. 95, supra. Alegó, en síntesis, que la empresa había incumplido su obligación de satisfacer las aportaciones que le imponía la Ley Núm. 95, supra, durante su vigencia. Conforme a la demanda presentada, la deuda ascendía a trescientos un mil quinientos veintiséis dólares con veintiocho centavos ($301,526.28).

Luego de varios trámites procesales, el 7 de agosto de 2003, Northwestern

presentó una solicitud de Sentencia Sumaria en la cual solicitó la desestimación de la demanda bajo el fundamento de que la Ley Núm. 95, supra, era inconstitucional. Como parte de sus argumentos, la empresa sostuvo que, siendo derogada la Ley Núm. 95, supra, por virtud de la Ley Núm. 238, supra, el Estado estaba impedido de reclamar la cuantía adeudada puesto que el Secretario de Hacienda no tenía capacidad jurídica para ello. El Estado se opuso a tal solicitud y, en escrito de oposición, sostuvo que toda vez que el efecto de la derogación que tuvo la Ley Núm. 238, supra, no era de carácter retroactivo, el Estado tenía plena facultad para cobrar su acreencia. Además, alegó que la Ley Núm. 95, supra, era constitucional.

El 4 de septiembre de 2008, el TPI emitió Sentencia mediante la cual declaró “No Ha Lugar” la solicitud de Sentencia Sumaria presentada por Northwestern

y Ha Lugar la solicitud de Sentencia Sumaria presentada por el E.L.A., notificando a las partes el 9 de septiembre de 2008. El Tribunal determinó que, del texto de la Ley Núm. 95, supra, no surge vicio constitucional y que, puesto que la misma adelanta un interés gubernamental legítimo, su aplicación no atenta contra la libertad de expresión de Northwestern1. Por considerar la deuda líquida y exigible, el TPI condenó a Northwestern

a pagar la suma de trescientos un mil quinientos veintiséis dólares con veintiocho centavos ($301,526.28) más los intereses legales al seis por ciento (6%) anual desde la fecha de la sentencia. Entendió el foro primario que, aunque la Ley Núm. 238, supra, tuvo el efecto de derogar aquellas disposiciones de la Ley Núm. 95, supra, que fueran conflictivas con ésta, no relevó a los importadores de la obligación contraída durante la vigencia de la misma.

Luego de solicitar determinaciones de hechos adicionales al amparo de la Regla 43.3 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap.

III, R. 43.32, e inconforme con la determinación del foro primario, Northwestern

acude ante este Tribunal para solicitar la revisión de la misma. Sostiene que el TPI incidió:

[…]al dictar sentencia sumaria sin considerar que los dineros aportados por los importadores fueron usados para adelantar los intereses de la carne de res del país; esta actuación viola derechos a la libre asociación y expresión de los importadores.

[…] al dictar sentencia obligando el pago de una aportación que viola la cláusula de comercio interestatal de la Constitución Federal (Dormant Commerce Clause).

[…] al no considerar que, por disposición expresa y clara de ley, cualquier dinero aportado por los importadores a partir del 18 de septiembre de 1996 será asignado al fondo establecido para el sector de la carne de res local.

[…] al dictar sentencia sumaria en un pleito de cobro de dinero en el cual se desconoce la base a utilizarse para computar la cantidad reclamada, razón por la cual no puede determinarse la cuantía de la deuda; mucho menos puede ser ésta líquida y exigible.

II

Como parte de la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico existe un interés gubernamental en fortalecer y desarrollar la industria de la carne de res. Exposición de Motivos, Ley Núm. 95, supra. La intención legislativa perseguía expandir los mercados existentes por considerarlos importantes para el bienestar tanto de los productores como de los importadores. Id. En consideración a esto, se creó la Oficina Para la Reglamentación y Promoción de la Industria de la Carne de Res3

(Oficina para la Reglamentación), cuya responsabilidad era adoptar programas y medidas para propiciar el desarrollo de la industria ganadera. 5 L.P.R.A.

sec. 3002. El Artículo 4 de la Ley Núm. 95, supra, dispone sobre el particular que:

[…] Además de cualquier otra disposición de las secs. 3001 a 3012 de este título, la Oficina tendrá los siguientes fines y propósitos:

(1) Promover la producción y consumo de carne de res, así como estimular y fortalecer el establecimiento de nuevas unidades de producción a ser administradas individualmente o mediante cooperativa, sociedades, corporaciones o grupo de personas. (2) Promover el mercadeo ordenado tanto de la carne de res producida localmente así como la importada. (3) Ofrecer a los productores, así como a los importadores de carne de res los servicios de asesoramiento técnico en las áreas de producción, venta, mercadeo, importación y en las prácticas de administración de unidades productoras. (4)

5 L.P.R.A. sec. 3006. [énfasis suplido].

Conforme al Artículo 4 de la Ley Núm. 95, supra, el funcionamiento administrativo y operacional de la Oficina para la Reglamentación estaría financiado por medio de los fondos recaudados por el Fondo para el Fomento de la Industria de la Carne de Res (Fondo)4, a razón de un diez por ciento (10%). Además de ello, dicho Fondo sería utilizado para promocionar la producción, venta, elaboración y consumo de la carne de res, además de cualquier gestión necesaria para lograr adelantar el propósito gubernamental del progreso de la industria de la carne de res. Id. Para sustentar el Fondo, la Ley Núm. 95, supra, le impuso aportaciones económicas tanto a productores como a importadores de carne de res, las cuales consistían de cuatro dólares con catorce centavos ($4.14) por cada animal sacrificado en matadero; un centavo ($0.01) por libra de carne de res importada y un dólar ($1.00) por cada ternero sacrificado. 3 L.P.R.A. sec. 3008.

Esta legislación tuvo un período de vigencia desde el 29 de noviembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1996. Posteriormente, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 238, supra, con la intención de fomentar el desarrollo y bienestar de la agricultura y la economía en general. Exposición de Motivos, Ley Núm. 238, supra5. La finalidad de la nueva legislación era transferir las actividades llevadas a cabo por el Gobierno a las juntas administrativas de cada industria. Id. Conforme al Artículo 6 de la Ley Núm. 238, supra, cada Junta Administrativa tendrá el poder de ordenar y disponer todas las fases de su industria en las áreas de producción, elaboración, procesamiento, manufactura, almacenaje, compra y venta, mercadeo, transportación y distribución. Un análisis detenido de esta disposición...

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