Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Octubre de 2009, número de resolución KLAN200801854

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200801854
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009

LEXTA20091015-11 Pueblo de P.R. v. Corales Santiago

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado
v.
JUAN C. CORALES SANTIAGO Apelante
KLAN200801854
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Yauco Caso Núm.: J4TR200700281 Sobre: Art. 7.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y el Juez Rosario Villanueva

Rosario Villanueva, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2009.

Comparece ante este Tribunal el señor Juan C. Corales Santiago (Sr. Corales) solicitándonos que revoquemos la sentencia emitida el 13 de noviembre de 2008 por la Sala de Yauco

del Tribunal de Primera Instancia (TPI). Mediante la misma, el TPI declaró culpable al Sr. Corales por violar el Art. 7.02 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito, 9 L.P.R.A. sec. 5202 (Ley Núm. 22).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la determinación del TPI.

I.

Por hechos ocurridos el 26 de octubre de 2007 el Ministerio Público presentó una denuncia contra el Sr.

Corales. En la misma, se le imputó haber infringido el Art. 7.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito, supra. El referido artículo prohíbe el manejo de vehículos de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes.

Así las cosas, el 25 de octubre de 2008 el T.P.I. celebró el juicio. La prueba testifical

del Ministerio Público consistió en el testimonio del Agente Miguel Feliciano Ramírez (Agente Feliciano).

El testimonio del químico del Departamento de Salud fue estipulado. En esa misma fecha el Sr. Corales fue hallado culpable por el delito imputado y se le impuso una pena de quince (15) días de reclusión.

Inconforme con el fallo y la sentencia el 13 de noviembre de 2008 el Sr. Corales recurre ante nos mediante escrito de apelación. En el mismo, alegó que el TPI cometió el siguiente error:

Incidió el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Yauco, al declarar culpable al compareciente, a pesar de que la prueba de cargo no estableció su culpabilidad m[á]s allá de duda razonable y fundada, en violación al derecho constitucional del debido proceso de ley.

II.

-A-

La Ley Núm. 22, supra, fue creada, entre otros propósitos con el fin de promover y velar por la seguridad en nuestras vías públicas en todas sus variantes, “al tiempo que se mejora la calidad de vida”. Exposición de Motivos, Ley Núm. 22, supra.

El Artículo 7.01 de dicho estatuto, declara como ilegal que cualquier persona bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas conduzca o haga funcionar cualquier vehículo de motor. 9 L.P.R.A. sec. 5201; Pueblo v. Figueroa Pomales, 172 D.P.R. ___, 2007 T.S.P.R. 188, 2007 J.T.S. 179.

Con respecto al manejo de vehículos de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes, el Artículo 7.02 de dicho estatuto dispone lo siguiente:

En cualquier proceso criminal por infracción a las disposiciones de la sec. 5201 de este título, el nivel o concentración de alcohol existente en la sangre del conductor al tiempo en que se cometiera la alegada infracción, según surja tal nivel o concentración del análisis químico o físico de su sangre, de su aliento o cualquier sustancia de su cuerpo, constituirá base para lo siguiente:

(a) Es ilegal per se, que cualquier persona mayor de dieciocho (18) años de edad conduzca o haga funcionar un vehículo de motor, cuando su contenido de alcohol en su sangre sea de ocho (8) centésimas del uno (1) por ciento (.08%), o más, según surja tal nivel o concentración del análisis químico o físico de su sangre, o de su aliento.

…

9 L.P.R.A. secs.

5202

Cónsono con lo antes expuesto, el...

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