Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Octubre de 2009, número de resolución KLCE200901452

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200901452
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009

LEXTA20091021-06 Pueblo de P.R. v. Claudio López

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE HUMACAO

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. WILFREDO CLAUDIO LÓPEZ Peticionario
KLCE200901452
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Caso Núm.: H1VP200900332 SOBRE: Violación al art. 142 del Código Penal de Puerto Rico

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino y la Jueza Carlos Cabrera.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2009.

El día 9 de octubre de 2009 Wilfredo Claudio López (Claudio López o peticionario) compareció ante este foro mediante el recurso de certiorari de título, acompañado de una solicitud en auxilio de nuestra jurisdicción. Solicitó la revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (“TPI”), el 6 de octubre de 2008, notificada el próximo día.

Mediante el referido dictamen el TPI declaró con lugar la solicitud del peticionario de grabar los procedimientos, pero denegó su solicitud de tener una taquígrafa y un “perito de interrogatorio” en el salón de la vista preliminar durante el testimonio de la víctima de agresión sexual.

El mismo día de la presentación del recurso, este Tribunal emitió Resolución declarando sin lugar la expedición del recurso y consecuentemente la moción en auxilio de jurisdicción. Expresamos allí que dado el hecho de que la vista preliminar se encontraba pautada para el martes 13 de octubre de 2009, fecha cercana a la presentación del recurso, los fundamentos de nuestra denegatoria

se expondrían con posterioridad. A continuación se relatan los hechos y fundamenta nuestro dictamen.

I.

El 26 de febrero de 2009 se presentó denuncia contra el Sr. Wilfredo Claudio

López por violación al artículo 142 del Código Penal de Puerto Rico, por hechos alegadamente cometidos el día 19 de julio de 2007. El 6 de octubre de 2009, llamado el caso para la celebración de la vista preliminar, el Ministerio Público solicitó que se limitara el acceso a la vista a las personas que no hubieran sido citadas ni fueran parte en el caso, cuando estuviera declarando la víctima. El TPI accedió a la solicitud del Ministerio Público y ordenó el desalojo de las personas que no eran partes ni testigos en el caso. El abogado de la defensa permaneció en el salón con dos empelados suyos: una taquígrafa y un “perito” sexólogo para que le asistiera en el contrainterrogatorio.

Llamada la atención por el Ministerio Público sobre ese hecho, el foro primario le indicó al abogado que permitía la grabación de los procedimientos, pero que sus empleados no podían permanecer en el salón. La referida Resolución se notificó el 6 de octubre de 2009.

Inconforme con la Resolución dictada por el TPI, el 9 de octubre de 2009, el Sr. Claudio

López, según indicado, acudió ante este Tribunal mediante este recurso de certiorari, acompañado de una “Moción en Auxilio de Jurisdicción”. El peticionario planteó que:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la Estenotipista de Récord y el Sexólogo Especialista en Abuso Sexual y Perito Forence [sic], parte del equipo de defensa del imputado, no podían permanecer en Sala durante el testimonio de la alegada perjudicada en la Vista Preliminar en violación al derecho constitucional al debido proceso de ley, el derecho constitucional del acusado a la confrontación y el derecho constitucional del acusado a una adecuada representación legal.

II.

A.

El recurso presentado requiere la consideración de la normativa jurídica concerniente al auto discrecional del certiorari.

La Ley de Recursos Extraordinarios define el certiorari como:

un auto expedido por un tribunal superior a otro inferior, por el cual se exige del último la remisión al primero de una copia certificada de las diligencias pendientes en el tribunal inferior o los autos de alguna causa ya terminada, en aquellos casos en que el procedimiento adoptado no esté de acuerdo con las prescripciones de la ley. 32 LPRA sec.

3491.

El auto de certiorari

es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.

Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630, 637 (1999). Éste procede para revisar tanto errores de derecho procesal como sustantivo. Id. Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse ordinariamente de asuntos interlocutorios.

“Esta discreción, en nuestro ordenamiento jurídico, ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.” Negrón

v. Srio. de Justicia, 154 D.P.R. 79, 91 (2001).

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad...

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