Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Octubre de 2009, número de resolución KLCE200901246

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200901246
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009

LEXTA20091022-02 Bermúdez Torres v. Dr. Nazario Cintrón

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL XI

CÉSAR E. BERMÚDEZ TORRES, por sí y como padre con patria potestad en representación de sus hijos menores de edad ANDREA DEL MAR BERMÚDEZ COTTO, LAURA GABRIELA BERMÚDEZ COTTO y CÉSAR ENRIQUEZ BERMÚDEZ COTTO Demandantes-Recurridos V. DOCTOR EFRAÍN NAZARIO CINTRÓN por sí y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta con Fulana de Tal; HOSPITAL SANTA ROSA DOCTOR DELFIN BERNAL, por sí y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta con FULANA DE TAL; HOSPITAL SAN PABLO; DOCTOR MANUEL DÍAZ VARGAS, por sí y en representación legal de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por éste y su esposa; ASEGURADORAS A, B Y C; FULANO Y FULANA DE TAL Demandados DR. MANUEL DÍAZ VARGAS, por sí y en representación legal de la sociedad legal de gananciales compuesta por éste y su esposa Demandados-Peticionarios
KLCE200901246
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Sobre: Daños y Perjuicios Caso Número: GDP1996-0063

Panel integrado por su presidente, el Juez Aponte Hernández, el Juez Cabán García y la Jueza Cintrón Cintrón

Aponte Hernández, Juez Ponente

R E S O L U C I Ó

N

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2009.

Los peticionarios, Dr. Manuel Díaz Vargas, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta con su esposa, nos solicitan que revoquemos la resolución emitida el 31 de julio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama. Mediante la misma, dicho foro cumplió con la obligación que le impone la Regla 36.4 de Procedimiento Civil e incluyó las determinaciones de hechos no controvertidos que le impidieron dictar sentencia sumaria en la resolución de 25 de mayo de 2000.

Por los fundamentos que expondremos, se deniega la expedición del auto solicitado.

I

La demanda del caso de autos está basada en una reclamación de daños y perjuicios por alegada impericia médica. El codemandado

recurrente, Dr. Manuel Díaz Vargas, solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor, bajo el fundamento de que la causa de acción en su contra había prescrito. La parte demandante interpuso oposición. El 25 de mayo de 2000, el Tribunal de Primera Instancia (TPI) denegó la moción de sentencia sumaria, mediante la siguiente resolución:

2-MOCION DE SENTENCIA SUMARIA-LCDO RAFAEL PONT MARCHESE

“NO HA LUGAR.”

3-OPOSICION A MOCION DE SENTENCIA SUMARIA-LCDO SAMUEL GRACIA GRACIA

“HA LUGAR.”

De dicha determinación, el Dr. Díaz Vargas, representado por el Lcdo. Pont Marchese, presentó recurso de certiorari ante este Tribunal, entonces denominado Tribunal de Circuito de Apelaciones. Este foro1 denegó la expedición del recurso mediante resolución emitida el 21 de septiembre de 2000 en el recurso KLCE200000738. Concluyó, que la determinación recurrida no cumplía con los requisitos de la Regla 36.4, 32 L.P.R.A. Ap. III, que imponen al tribunal la obligación de determinar los hechos materiales sobre los cuales no existe controversia sustancial y los hechos que están realmente y de buena fe controvertidos. En consecuencia, remitió el caso al TPI para la continuación de los procedimientos.

En cumplimiento con la resolución emitida por este Foro, el 31 de julio de 2009 el TPI emitió resolución. Mediante la misma, determinó que no existía controversia sustancial en relación a los siguientes hechos:

1. La demanda original en el caso de epígrafe fue impuesta oportunamente el 12 de mayo de 1996.

2. En dicha demanda se incluyeron demandados de nombre desconocidos designados como Fulano y Fulana de Tal. Se alegó “Que la acción negligente y combinada de los demandados provocaron el fallecimiento de la señora Wanda

Ivette Cotto Amaro el día 11 de octubre de 1995.”

3. La Demanda Enmendada fue oportunamente presentada el 16 de julio de 1999. Se incluyó al Dr. Manuel Díaz Vargas como codemandado

y los demandantes alegaron, en síntesis, que dicho médico es solidariamente responsable de los daños ocasionados a la demandante y que la acción negligente y combinada de los demandados provocaron el fallecimiento de la señora Wanda Ivette Cotto

Amaro.

4. La enmienda a la Demanda original mediante la cual se incluyó al Dr. Manuel Díaz Vargas designado originalmente como Fulano de Tal, se retrotrajo al momento de la interposición de la demanda original, ya que la reclamación contra éste último se basó en los mismos hechos que dieron origen a aquella. A esos fines, véase lo resuelto en el caso de Santiago v. Becton Dickenson and Co., S.A., 539 F.Supp. 1149 y Ortiz Díaz v. R.

& R. Motors Sales Corp., 131 D.P.R. 829.

5. A tenor con las circunstancias particulares de este caso, el término prescriptivo

en cuanto al codemandado, Dr. Manuel Díaz Vargas quedó interrumpido con la presentación oportuna de la demanda original. Esta conclusión, sin embargo, es sin perjuicio de la defensa de prescripción [que] se preserve para el juicio, en caso de que este Tribunal llegara a determinar en su día que no existe solidaridad entre las partes. Sobre este particular resulta pertinente lo resuelto por nuestro Más Alto Foro en el caso Arroyo v. Hospital La Concepción...

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