Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Octubre de 2009, número de resolución KLCE200901289

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200901289
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009

LEXTA20091023-01 La Cruz Padial

v. Tort Battle

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

MARICARMEN LA CRUZ PADIAL
PETICIONARIA
V
IVAN FRANCISCO TORT BATTLE,
ET. ALS.
Recurrido
KLCE200901289
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: KAC2007-0165 (901) SOBRE: Incumplimiento De Contrato, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, Juez Pesante Martínez, y los Jueces Morales Rodríguez y Rivera García.

Rivera García, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2009.

La Sra. Maricarmen La Cruz Padial

presentó ante nos el 10 de septiembre de 2009 el recurso de epígrafe y nos solicita que revoquemos una orden emitida por la Hon.

Teresa Medina Monteserin, Jueza Superior del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, de 5 de agosto de 2009 y notificada el 11 de agosto siguiente. Mediante dicho dictamen, se declaró no ha lugar una Moción de sentencia sumaria parcial. El 25 de septiembre el Sr. Iván Francisco Tort, et als (recurridos) presentaron su escrito intitulado Alegato en oposición a certiorari

presentado por Maricarmen La Cruz Padial.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, el análisis de la totalidad del expediente y el derecho aplicable, adelantamos que denegamos el auto de certiorari.

I

Esbozamos las incidencias fácticas y procesales de mayor relevancia a la controversia que tenemos ante nuestra consideración.

El 9 de enero de 2007 la peticionaria presentó una demanda contra el señor Tort Battle y otros, alegando incumplimiento de contrato, interferencia culposa de terceros con obligaciones contractuales, daños y perjuicios, y violaciones a la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, conocida como Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces y Profesión de Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces.

El 28 de marzo de 2007 los recurridos presentaron ante el TPI las respectivas contestaciones a la demanda. Luego de varios incidentes procesales ante el foro primario y este tribunal, el 20 de mayo de 2009 la señora La Cruz Padial presentó una Moción solicitando sentencia sumaria parcial. Adujo, en síntesis, que el señor Tort Battle, Duro Dev., Duro Management y Villas del Este Corporation, admitieron alegaciones contenidas en la demanda y que a base de dichas admisiones judiciales y de otra prueba documental, procedía que se dictara sentencia sumaria parcial a su favor. Específicamente, solicitó que se dictara sentencia en cuanto a la causa de acción de incumplimiento de contrato y al derecho que tiene de cobrar las comisiones como corredora de bienes raíces por los inmuebles que opcionó y que fueron vendidos en el proyecto Villas del Este.

Por su parte, los recurridos presentaron el 4 de junio de 2009 su escrito en oposición a la solicitud de sentencia sumaria parcial. En su comparecencia ante el foro primario, arguyeron en síntesis, que la contestación a la demanda no puede utilizarse fuera del contexto a la alegación correspondiente. También esgrimieron que los hechos no controvertidos, no prueban una reclamación contra ellos y que la parte demandante, pretende sostener su reclamación con documentos que no han sido admitidos por el tribunal.

Oportunamente, la peticionaria presentó el 24 de julio siguiente su replica a la oposición de sentencia sumaria parcial. En la misma, reafirmó sus alegaciones y sostuvo que las admisiones judiciales de los demandados, eran suficientes en derecho para que se dictara sentencia sumaria parcial.

En atención a ello, el 5 de agosto de 2009 el foro de primera instancia dictó la siguiente orden:

Atendida la Moción de Sentencia Sumaria Parcial presentada por la parte demandante el 20 de mayo de 2009, se declara NO HA LUGAR, en esta etapa procesal y hasta que concluya el descubrimiento de prueba.

En esa etapa procesal las partes podrán formular o reformular las mociones dispositivas. (énfasis nuestro)

Inconforme con dicha determinación, la peticionaria acude ante nos y señaló que el TPI incidió al declarar no ha lugar a la solicitud sentencia sumaria parcial.

Arguye, que en nuestro ordenamiento procesal civil, existen dos modalidades de sentencia sumaria. Una de las modalidades es, la que dispone la Regla 36 de las Reglas de Procedimiento Civil y la otra, la que responde a la insuficiencia de prueba, reconocida en el caso de Medina v. M.S. & D Química P.R., Inc.

135 DPR 716 (1994).

Alude que su petitorio de sentencia sumaria, no está fundamentado en la modalidad de insuficiencia de la prueba. Sostiene que su solicitud fue en el contexto de que no existe controversia real sustancial

en cuanto a ningún hecho material y que, como cuestión de derecho, los hechos alegados son suficientes para establecer una causa de acción.

De forma oportuna, los recurridos presentaron su escrito en oposición al recurso de certiorari. En su alegato aducen que las admisiones se hicieron para contestar las alegaciones de la demanda y que utilizar las mismas fuera de contexto, inducen a interpretaciones erróneas. Expresan además, que las admisiones hechas no hacen ciertas las alegaciones de la demanda. Sostienen que los hechos admitidos tomados en conjunto no constituyen prueba. Es decir, de las alegadas admisiones, no surge una reclamación de la parte demandante y que éstas no son prueba suficiente para sustentar las reclamaciones contra los recurridos.

Por otro lado, plantean que ante una solicitud de sentencia sumaria, la parte promovente tiene que establecer su derecho con claridad y tiene que demostrar que no existe controversia sustancial

sobre ningún hecho material.

Por último, sostienen que la parte peticionaria no puso en posición al TPI para que concediera la solicitud de sentencia sumaria, al no demostrar que no existe controversia sustancial sobre ninguna de las alegaciones de la causa de acción. Alegan que el documento del Departamento de Asuntos...

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