Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2009, número de resolución KLCE200900780

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200900780
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009

LEXTA20091029-04 Cemex Concretos, Inc. v.

Unión de Trabajadores de Ready Mix

Concrete

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

CEMEX CONCRETOS, INC. Peticionarios v. UNION DE TRABAJADORES DE READY MIX CONCRETE Recurridos
KLCE200900780
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan KAC2008-1543 (901)

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, y los Jueces Piñero González y Figueroa Cabán

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2009.

Comparece Cemex Concretos, Inc. (Cemex) para solicitar la revocación de la Sentencia emitida el 6 de mayo de 2009 y notificada el 11 de mayo de igual año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante la referida Sentencia, el TPI desestimó el recurso de revisión de laudo presentado por Cemex y fijó el pago de honorarios de abogado.

Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan, a la luz del derecho aplicable, resolvemos expedir el auto solicitado y revocar la Sentencia recurrida.

I.

El 20 de junio de 2005, Cemex, empresa dedicada a la producción, venta y distribución de concreto, adquirió los activos de Hormigonera Mayagüezana. Como resultado adquirió cerca de 15 plantas de hormigón, el Gravero Mayagüezano y la planta Western Ready Mix. Entre la Hormigonera Mayagüezana y sus empleados, representados por la Unión de Construcción de Concreto Mixto y Equipo Pesado de Puerto Rico (UCCMEP), existía un Convenio Colectivo vigente hasta el 30 de noviembre de 2006. Según éste, al comprar la Hormigonera Mayaguezana, Cemex quedó subrogado al Convenio. Los empleados de Cemex a su vez estaban representados por la Unión de Trabajadores de Ready Mix

Concrete.

Tras un análisis de las operaciones bajo la nueva integración de las plantas, Cemex determinó que le resultaba más oneroso económicamente producir la materia prima en el Gravero Mayagüezano, que comprarla a un suplidor.

Por tanto, decidió cerrar permanentemente el gravero.

Como consecuencia del cierre, el 27 de julio de 2005 cesanteó a todos los empleados del mencionado gravero, bajo las disposiciones del Convenio Colectivo aplicable, a saber, aquel entre Hormigonera Mayagüezana y la UCCMEP.

Posteriormente, el 4 de octubre de 2005 Cemex y UCCMEP suscribieron una estipulación mediante la cual esta última adoptó el Convenio vigente entre Cemex y la Unión de Trabajadores de Ready Mix

Concrete. Asi las cosas, ésta presentó una querella ante el Departamento de Trabajo, en la que alegó que Cemex

había cesanteado injustificadamente a los empleados del Gravero Mayagüezano, por lo que reclamó la mesada correspondiente según la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976. La vista de arbitraje se celebró el 22 de octubre y 6 de diciembre de 2007. Las partes no pudieron llegar a un acuerdo de sumisión, por lo que la Árbitro determinó el siguiente:

Determinar si las cesantías de los empleados que trabajaban en el Gravero

Mayagüezano, efectuadas el 27 de julio de 2005, por Cemex Concretos, Inc., estuvieron justificadas o no.

De no estar justificadas, la Árbitro dispondrá el remedio que estime adecuado.

Presentada la prueba y las alegaciones de cada parte, el caso quedó sometido el 29 de febrero de 2008. Así, el 3 de octubre de 2008 la Árbitro emitió el correspondiente Laudo. Concluyó que la prueba de Cemex

fue insuficiente para demostrar que el cierre del gravero

obedeció a razones económicas. De esa forma, determinó que la cesantía de los empleados del gravero fue injustificada y ordenó el pago de la mesada provisto por la Ley Núm. 80, supra.

Insatisfecha, Cemex acudió ante el TPI para solicitar la revisión del Laudo emitido. La Unión de Trabajadores de Ready Mix Concrete se opuso y, además, llamó la atención a que la Árbitro no había impuesto el pago de honorarios de abogado.

El 6 de mayo de 2009 el TPI emitió la Sentencia recurrida. Mediante ésta, desestimó el recurso de revisión presentado por Cemex. Expresó el TPI:

Para concluir entendemos que la Árbitro no solo aplicó correctamente el derecho sino que su determinación basada en la evaluación de la prueba sometida por Cemex fue correcta. Por no existir en este caso un señalamiento de error craso y manifiesto por parte de la recurrente en relación al Laudo emitido, este Tribunal esta [sic] impedido de pasar juicio sobre la apreciación hecha por la Árbitro sobre la insuficiencia de la prueba presentada por Cemex.

Tras considerar una omisión de la Árbitro el no haber ordenado el pago de honorarios de abogado, el TPI fijó los mismos a razón del 25% de la compensación total que corresponda a los empleados cesanteados.

II.

Inconforme, Cemex acude ante este Tribunal mediante recurso de certiorari y señala como errores:

Erró la Honorable Árbitro al resolver que las cesantías de los querellantes no estuvieron justificadas, sin haber determinado en el Laudo que Cemex

violó alguna de las disposiciones pertinentes del Convenio Colectivo, por lo que el Laudo es contrario a las normas del arbitraje obrero-patronal.

Procede revocar el Laudo porque el mismo es contrario a derecho ya que la Honorable Árbitro erró en la interpretación de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 al resolver que las cesantías no estuvieron justificadas porque Cemex

para poder cerrar el gravero tenía que presentar prueba afirmativa, clara y convincente que el cierre se debió a la situación económica del negocio.

Erró el TPI al desestimar el Recurso de Revisión al resolver que “por no existir un señalamiento de error craso y manifiesto por la parte recurrente en relación al Laudo emitido, el tribunal está impedido de pasar juicio sobre la apreciación hecha por la Árbitro sobre la insuficiencia de la prueba presentada por Cemex.”.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al fijar Honorarios de Abogado a razón de una suma equivalente a un 25% de la compensación total que le corresponde a los querellantes cuando éstos nunca recurrieron de la determinación de la Árbitro que no impuso honorarios, sino que lo alegaron en el escrito de Oposición.

III.

El arbitraje laboral es el medio más apropiado y deseable para resolver las disputas que surgen de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos. Es un mecanismo rápido y menos costoso que los procedimientos judiciales, a la vez que ofrece mayor flexibilidad a las partes. U.G.T. v. Corporación, 168 D.P.R. 674 (2006)...

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