Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Agosto de 2006 - 168 DPR 674

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2003-0579
DTS2006 DTS 134
TSPR2006 TSPR 134
DPR168 DPR 674
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2006

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Unión General de Trabajadores

Recurrida

v.

Corporación de Puerto Rico

para la Difusión Pública

Peticionaria

Certiorari

2006 TSPR 134

168 DPR 674, (2006)

168 D.P.R. 674 (2006), U.G.T. v. Corp. Difusión Púb., 168:674

2006 JTS 143 (2006)

2006 DTS 134 (2006)

Número del Caso: CC-2003-0579

Fecha: 23 de agosto de 2006

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan-Panel IV

Juez Ponente: Hon. Charles Cordero Peña

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo.

George E. Green Rodríguez

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo.

Edwin Rivera Cintrón

Lcdo. Andrés Montañez Coss

Derecho de arbitraje, Revisión Judicial de Laudo de Arbitraje. La reclamación de la unión se instó fuera del término dispuesto en el Convenio Colectivo por lo que no era arbitrable procesalmente. No procede el planteamiento de la unión de que el agravio o violación al convenio era de carácter continuo por lo que el referido término no se había inflingido.

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico a 23 de agosto de 2006

En este caso debemos revisar un laudo de arbitraje en el que se determinó que la querella presentada por la unión no era arbitrable procesalmente por no haberse presentado dentro del término convenido en el procedimiento de quejas y agravios del contrato laboral, frente al planteamiento de la unión de que el agravio o violación al convenio era de carácter continuo por lo que el referido término no se había inflingido.

I

Los hechos en el presente caso no están en controversia. La Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública ("la Corporación") suscribió un convenio colectivo (el "Convenio Colectivo") con la Unión General de Trabajadores ("la UGT"), el cual regiría las relaciones obrero patronales a partir del 1ro de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1998.

El 8 de julio de 1996, la Corporación nombró al Sr. Miguel Hernández Flores al puesto de operador de equipo de televisión con un salario ascendente a $1,425.00 mensuales. Dicho nombramiento fue notificado a la UGT el 12 de julio de 1996, mediante copia de la hoja de informe sobre empleados nuevos de la unidad apropiada. Transcurrido casi un año, el 27 de junio de 1997, la UGT solicitó de la Corporación un desglose de todos los empleados pertenecientes a la unidad apropiada, incluyendo el puesto que ocupaban, el salario que devengaban y la fecha de reclutamiento. La información requerida fue provista el 17 de julio de 1997, mediante una carta del sub-director de Recursos Humanos de la Corporación.

A raíz de recibir dicha información, el 4 de agosto de 1997, la UGT --por conducto de su oficial, el Sr. Osvaldo Romero Pizarro-- inquirió del patrono sobre la disparidad en salarios entre los operadores de equipo de televisión nombrados con anterioridad al señor Hernández Flores y éste. Ello, en virtud que todos tenían funciones similares. En contestación a las alegaciones de la UGT, el señor Rivera Rangel indicó que la diferencia obedecía a factores tales como mayor experiencia o mayor preparación académica.

Insatisfecho con las razones expresadas, la UGT inició el 18 de septiembre de 1997, el procedimiento de quejas, agravios y arbitraje que proveía el Convenio Colectivo. Véase, Art. VIII, sec. 2, Convenio Colectivo.1 La UGT alegó que el patrono incurrió en un trato discriminatorio y violentó varias disposiciones del convenio al reclutar al señor Hernández Flores con un salario básico mayor al de otros empleados en la misma área de trabajo. El 29 septiembre de 1997, el vice-presidente del Departamento de Ingeniería de la Corporación, el Ing. Manuel Collazo, replicó a la unión e indicó que la querella no era arbitrable procesalmente toda vez que la misma fue instada fuera del término de siete (7) días laborables --contados desde la ocurrencia del hecho que dio margen al agravio-- dispuesto por el Art. VIII del Convenio Colectivo.

Inconforme con la determinación del supervisor, la UGT procedió a la segunda etapa de la querella y acudió al Departamento de Recursos Humanos de la Corporación. El sub-director de dicho departamento se reafirmó en lo expuesto anteriormente por la Corporación; es decir, entendió que la querella no era arbitrable por haberse presentado tardíamente.

Luego del trámite interno para ventilar la reclamación, la UGT invocó el proceso de arbitraje ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Las partes seleccionaron a la árbitro Sra. Elizabeth Guzmán Rodríguez para que resolviera la controversia. El acuerdo de sumisión convenido fue el siguiente:

Que la Honorable Árbitro determine si la querella es o no arbitrable procesalmente, esto es, si se radicó dentro de los términos provistos por el Convenio Colectivo entre las partes.

De determinarse que es arbitrable procesalmente, que la árbitro señale fecha para la vista en los méritos de la presente querella.

Como hemos indicado, la Corporación argumentó que la UGT había incumplido con los términos provistos por el Art.

VIII del convenio, pues tuvo conocimiento del nombramiento del señor Hernández Flores y su respectivo salario desde el 12 de julio de 1996, por lo que la querella debió presentarse dentro del término de siete (7) días laborables contados a partir de dicha fecha. En la alternativa, y tomándose como punto de partida el 17 de julio de 1997, fecha en que se le proveyó la información a la UGT sobre los empleados unionados, la acción instada era igualmente tardía.

Por su parte, la UGT sostuvo que la controversia no se materializó sino hasta el 9 de septiembre de 1997 cuando se conoció la posición de la Corporación en torno a la posible disparidad de salarios señalada por la unión.

Atendidos los argumentos de ambas partes, la árbitro concluyó que la UGT había incumplido con los términos dispuestos por el Art. VIII del Convenio Colectivo y, por lo tanto, la querella no era arbitrable procesalmente. Entendió que a partir del 17 de julio de 1997 la UGT tenía la lista de empleados que le había remitido la Corporación, de la cual se desprendía claramente que el señor Hernández Flores recibía una remuneración superior a la de otros empleados de la unidad apropiada. No obstante, la UGT esperó dos meses para presentar la querella, por lo que la misma se presentó tardíamente.

Inconforme con el laudo de arbitraje, la UGT acudió al Tribunal de Primera Instancia donde invocó por primera vez la doctrina de violación o agravio continuo como defensa, frente al señalamiento que la querella no era arbitrable procesalmente por no haberse cumplido con los términos dispuestos en el Convenio Colectivo. El foro de instancia resolvió que la queja se presentó fuera de término y que la doctrina de violación continua no aplicaba; por lo tanto, confirmó la determinación del árbitro.

Insatisfecha nuevamente, la UGT recurrió en revisión ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones. Dicho foro acogió el argumento de violación continua. El tribunal determinó que el Convenio Colectivo suscrito entre las partes proveía para la concesión de un salario básico a los unionados y que Hernández recibía un salario mayor a ese básico. Por tanto, cada vez que la Corporación le pagaba a Hernández una cantidad superior a la que le pagaba a los otros unionados violaba el principio de retribución uniforme del convenio y surgía una nueva causa de acción.

En atención a lo cual no estaba prescrita la reclamación de la unión. Procedió entonces a revocar el laudo emitido.

De dicha determinación acudió ante nosotros la Corporación mediante recurso de certiorari. La Corporación señaló los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al revocar el laudo porque el árbitro no aplicó la doctrina de daño continuo al determinar que la querella no era procesalmente aplicable.

Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al Tribunal de Primera Instancia porque no debió fundamentar su adjudicación en una sentencia del Tribunal Supremo.

Expedimos el auto solicitado. Ambas partes han comparecido por lo que estamos en posición de resolver y pasamos a así hacerlo.

II

A

Una evaluación de nuestra trayectoria en materia de arbitraje obrero patronal nos revela una marcada deferencia hacia los laudos de arbitraje, ante la clara política pública a favor del arbitraje como mecanismo para dilucidar las controversias obrero patronal. J.R.T.

v. Corp. Crédito Agrícola, 124 D.P.R. 846, 849 (1989). Tal deferencia se debe, entre otras cosas, a que el arbitraje es el medio más apropiado y deseable para resolver las disputas que surgen de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos. Es un mecanismo rápido y menos costoso que los procedimientos judiciales, a la vez que ofrece mayor flexibilidad a las partes. Pérez v. A.F.F., 87 D.P.R. 118, 127 (1963). El mismo contribuye a promover la paz industrial.

A tono con lo anterior, hemos reiterado nuestra norma de auto restricción judicial, por lo que un laudo basado en una sumisión voluntaria está sujeto a revisión judicial sólo si las partes convienen que la controversia sometida al árbitro sea resuelta conforme a derecho.2 Condado Plaza Hotel v. Asoc.

de Empleados de Casino, 149 D.P.R. 347, 349 (1999); J.R.T. v. Hato Rey Psychiatric Hosp., 119 D.P.R. 62, 68 (1987); J.R.T. v. N.Y. & P.R.

S/S Co., 69 D.P.R. 782 (1949). No obstante, aun cuando sea permisible la revisión judicial del laudo, no debemos inclinarnos fácilmente a decretar la nulidad de la decisión arbitral a menos que el árbitro haga caso omiso al derecho aplicable. Rivera v. Samaritano & Co., 108 D.P.R. 604, 609 (1979). A tales efectos, no hemos vacilado...

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