Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2009, número de resolución KLAN20090670

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20090670
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009

LEXTA20091030-13 Ramos Fuentes v. Municipio de Adjuntas, ET ALS .

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE UTUADO

PANEL XI

JESÚS R. RAMOS PUENTE Apelado
v.
MUNICIPIO DE ADJUNTAS, ET ALS. Apelante
KLAN20090670
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Utuado Caso Núm. LDP2005-0078 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Aponte Hernández, la Jueza Cintrón Cintrón y el Juez Cabán García.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2009.

Jesús R. Ramos Puentes (Apelante) nos solicita la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Utuado, el 21 de abril de 2009, notificada a las partes el 30 de abril de 2009. Mediante dicha Sentencia, el foro primario desestimó con perjuicio la reclamación en daños y perjuicios presentada por el Apelante contra el Municipio de Adjuntas (Municipio) y el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Adjuntas por no cumplir con el requisito de notificación previa dentro del término de noventa (90) días siguientes al conocimiento del daño.

El Municipio, por su parte, se opone a la revisión por entender que la determinación del TPI fue dictada conforme al estado de derecho vigente, por lo que el Apelante tenía la obligación de notificar dentro del término establecido.

Examinado el expediente del caso y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, el recurso quedó sometido para adjudicación.

I

El 5 de enero de 2005, mientras cabalgaba por el Barrio Garzas del Municipio de Adjuntas, el Apelante sufrió un accidente al precipitarse por un puente que alegadamente no contaba con vallas de seguridad. Como consecuencia de este evento, el 23 de diciembre de 2005 el Apelante radicó demanda1 en daños y perjuicios contra el Municipio de Utuado

(Municipio), el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Utuado y ACE Insurance Co. por los alegados daños físicos, angustias mentales y pérdida de ingresos sufrida. Conforme a las alegaciones de la demanda, el Municipio era responsable de velar y mantener el buen estado de las aceras y carreteras, por lo que debía responderle por sus actuaciones negligentes debido a la falta del cuidado debido a la carretera donde ocurrió el accidente, ubicada en el kilómetro 2, hectómetro 1, la cual se encuentra bajo la jurisdicción del Municipio. Igualmente, incluyó a ACE Insurance

Co., aseguradora del Municipio, para que respondiera solidariamente por los daños sufridos. Reclamó la cuantía de doscientos cuarenta y dos mil ochocientos siete dólares2

($242,807.00) más cinco mil dólares ($5,000.00) en concepto de honorarios de abogado. Los demandados fueron debidamente emplazados y presentaron su contestación a la demanda, en la cual presentaron como parte de sus defensas afirmativas el que el Apelante no cumplió con el requisito legal de notificación previa al Municipio, por lo que solicitaron la desestimación de la reclamación. Véase, Recurso de Apelación, Apéndice IX, págs. 37-39.

El 24 de marzo de 2006, por medio de una Moción, el Municipio nuevamente solicitó la desestimación con perjuicio de la reclamación por falta de notificación adecuada, ordenándole el TPI al Apelante que replicara a dicha Moción. Luego de varios incidentes procesales, el 2 de febrero de 2007 el Apelante se opuso a la desestimación aduciendo que la notificación no era necesaria puesto que, conforme a la doctrina establecida en el caso García v. Northern Assurance Co., 92 D.P.R. 245 (1965), cuando el municipio tiene una póliza de seguro vigente, no es de aplicación la defensa de falta de notificación previa. Además, que existía prueba abundante sobre el incidente que el Municipio podía obtener fácilmente, consistiendo dicha prueba de la querella realizada a la Policía de Puerto Rico el día de los hechos y los expedientes médicos que relacionan los daños. Véase, Recurso de Apelación, Apéndice V, págs. 13-19. El TPI acogió ambas mociones pero no emitió decisión alguna.

Durante el trámite del caso se presentó una oferta de transacción la cual fue rechazada por el Apelante. Mientras, el 20 de junio de 2008, la aseguradora ACE Insurance Co.

presentó una Moción de Renuncia de Representación Legal por haber cesado el deber de la aseguradora de brindar defensa y cubierta al Municipio toda vez que el límite agregado de la póliza se había agotado. El TPI autorizó dicha renuncia el 25 de junio de 2008 y notificó a las partes el 27 de junio del mismo mes.

El 21 de abril de 2009, antes de iniciar la vista en su fondo, la nueva representación legal del Municipio solicitó que se resolviera la moción de desestimación por falta de notificación que se presentara el 24 de marzo de 2006 y que aún estaba pendiente de adjudicación. Luego de que ambas partes argumentaran su posición en cuanto a la Moción de desestimación, el TPI dictó Sentencia por virtud de la cual desestimó la demanda presentada contra el Municipio por no cumplir con el requisito de notificación previa que establece el Artículo 15.003 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico (Ley Núm. 81), 21 L.P.R.A. sec.

4703.

Inconforme, el 20 de mayo de 2009, el Apelante presentó un recurso de apelación ante este Tribunal para cuestionar los fundamentos que utilizó el TPI para ordenar la desestimación de la causa de acción. A su entender, el TPI incidió al determinar que: 1) el requisito de notificación dispuesto en el Art.

15.003 de la Ley de Municipios es de carácter jurisdiccional; 2) que, ante la ausencia de notificación, no tenía jurisdicción sobre el Municipio; y 3) al no resolver oportunamente la solicitud de desestimación y permitir que continuaran los procedimientos, para luego retroceder a...

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