Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2009, número de resolución KLAN200900834

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200900834
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009

LEXTA20091030-44 Depto.

de la Familia v. Nieves Román

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y SAN JUAN

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA Apelado Vs. HERIBERTO NIEVES ROMÁN, GLENDALIZ HERNÁNDEZ ROMÁN Apelantes KLAN200900834 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, Sala de Familia y Menores Caso Núm.: DMM2008-0096 (4003) Sobre: Ley 177, Maltrato de Menores

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y la Juez Coll Martí

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2009.

Comparecen Heriberto Nieves Román

y Glendaliz Hernández

Cabeza (en adelante los apelantes) y nos solicitan la revocación de la Sentencia emitida el 31 de marzo de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Familia y Menores (en adelante TPI), mediante la cual se les privó de la custodia legal y patria potestad de las menores G.A.H., D.N.H., P.N.N.H. y D.N.H.1 Además, en la determinación se fijó fecha para la celebración de una vista en aras de revisar el Plan de Permanencia de las menores, el cual tiene como fin su adopción.

Acompañaron el recurso con una Urgente Moción en Auxilio de la Jurisdicción del Tribunal de Apelaciones para que

ordenáramos la paralización de la vista antes mencionada para la discusión del referido Plan de Permanencia. El 22 de junio de 2009 emitimos una Resolución paralizando los procedimientos.

Posteriormente, a petición nuestra, compareció el Departamento de la Familia (en adelante el Departamento) para oponerse a los planteamientos de los apelantes. Disputan la necesidad de realizar esfuerzos razonables para la privación de patria potestad y custodia por no ser la primera ocasión en que remueven a estas menores del hogar, por los apelantes ser usuarios de sustancias controladas.

Así las cosas, con el beneficio de la comparecencia de las partes y amparados en el derecho aplicable, procedemos a resolver.

I

El 15 de mayo de 2008 el Departamento presentó una Petición de Emergencia para la remoción de las menores del hogar de los apelantes. La Trabajadora Social del Departamento, Luz E. Calderón Rivera, expuso en la petición que los apelantes incurrían en maltrato físico y emocional hacia las menores. Indicó que éstos utilizaban el castigo físico como método inadecuado de disciplina, utilizaban vocabulario soez y palabras humillantes hacia las menores y las exponían a episodios frecuentes de violencia doméstica. Además, señaló en la petición que los apelantes tenían antecedentes de maltrato, ya que en una ocasión anterior las menores habían sido removidas del hogar.

En la referida petición, la trabajadora social señaló que entrevistaron a “colaterales”, quienes confirmaron la situación de maltrato y de uso de sustancias controladas por parte de los apelantes. Alegó que la madre aceptó ser usuaria de cocaína y que el padre aceptó haber usado marihuana, tan reciente como una semana antes de sometida la petición.

El mismo día que se presentó la Petición de Emergencia, el TPI resolvió que existía causa justificada para la remoción urgente de las menores por estar en peligro su seguridad. Posteriormente, el 3 de junio del mismo año, el TPI celebró una vista de ratificación de remoción, en la que declaró la trabajadora social del Departamento. En ésta, además, se presentó como evidencia un informe social que cubre mayormente la intervención inicial del Departamento con la familia y se tomó conocimiento judicial del caso DMM2006-0131 sobre la remoción anterior de las menores.

Analizada la prueba que tuvo ante su consideración, el TPI resolvió que la segunda remoción había sido realizada conforme a derecho. Concluyó que se tomó en cuenta el mejor bienestar y la seguridad de las menores y que no fue necesaria la realización de esfuerzos razonables previos por la existencia de una remoción anterior. El tribunal también dispuso en la sentencia que el Departamento no había informado el plan de permanencia por la cercanía de la remoción “no obstante, de ser la reunificación familiar, el Plan de Servicios debe ser completado en el término provisto por la Ley Número 177 del 1 de agosto de 2003, es decir, seis meses a partir de la fecha en que se efectuó la remoción de los menores del núcleo familiar. El incumplimiento con el Plan de Servicios brindado por el Departamento de la Familia será motivo suficiente para ocasionar que le prive de Patria Potestad sobre sus hijos…

El Plan de Permanencia Primario deberá ser informado al Tribunal en la brevedad posible”. Damos énfasis a esta expresión porque, como veremos adelante, el TPI le dio importancia a que los padres no solicitaron un plan de servicios. Esta expresión, como poco, permite inferir que el Departamento se movería en esa dirección.

De esta Sentencia, la cual fue reducida a escrito el 19 de junio de 2008 y notificada el 15 de agosto de 2008, los apelantes no solicitaron reconsideración ni acudieron ante este Foro.

Días después de celebrada la referida vista y sin haberse llevado a escrito la determinación del TPI, el 11 de junio de 2008 la Procuradora de Asuntos de Familia, Grace P. Casanova

Castro, presentó una Urgente Solicitud de Relevo de Esfuerzos Razonables y Privación de Custodia Legal Permanente a los Promovidos, alegando que ésta no era la primera remoción de las menores por negligencia, maltrato y uso de sustancias controladas por parte de los apelantes. Amparándose en el Art.

50(3)(d) de la Ley Núm. 177, la Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez del 1 de agosto de 2003, 8L.P.R.A.§ 444 et seq, el cual dispone que se podrá cesar la realización de esfuerzos razonables para reunir a un menor con sus padres cuando el menor haya sido removido previamente por haber sido víctima de maltrato o negligencia, o ambas, solicitó al TPI que ordenara el cese de realización de esfuerzos razonables. En consecuencia, solicitó que los apelantes fueran privados de la custodia legal de las menores.

Seguido, los apelantes presentaron su oposición a la solicitud de la Procuradora de Asuntos de Familia. Arguyeron que el relevo de esfuerzos razonables no es de aplicación automática. Además, señalaron que el concepto de “intervención anterior” del Art. 50(3)(d), supra, en el que se ampara la Procuradora de Asuntos de Familia, es impreciso, ya que no advierte de manera clara en qué consiste ni su alcance. También, entre otras cosas, los apelantes destacaron que el referido artículo adolece de un término entre intervenciones, no establece patrones apropiados que sirvan de guía para el Departamento, ni establece cuáles son los esfuerzos razonables. En fin, señalaron al TPI que los elementos contenidos en el Art. 50(3)(d), supra, resultaban en perjuicio para los que fueran promovidos bajo éste.

El 16 de septiembre de 2008 se celebró una vista, en la cual el Departamento recomendó la privación de patria potestad. El TPI le requirió al Departamento que plasmara su posición por escrito, pautó la celebración de una vista para la argumentación del relevo de esfuerzos razonables, le ordenó a los apelantes que expresaran su posición al respecto y que anunciaran los testigos que presentarían en la vista. En cumplimiento con esta orden, el Departamento presentó Moción Solicitando Exención de Esfuerzos Razonables, Privación de Custodia y Privación de Patria Potestad.

El día de la vista de cese de esfuerzos razonables y privación de patria potestad, testificaron la trabajadora social asignada al caso, Yamira

Santiago Erazo y los apelantes. Primeramente, la trabajadora social del Departamento declaró que las menores habían sido removidas porque los apelantes las maltrataban física y emocionalmente y porque ambos eran usuarios de sustancias controladas. No especificó incidentes o instancias precisas de maltrato o negligencia. Explicó que había ocurrido una remoción previa de las menores y que en aquella ocasión se preparó un plan de servicio. Posteriormente, se le devolvieron las menores sólo al apelante, Heriberto Nieves Román, porque Glendaliz Hernández

Cabeza estaba confinada.

La trabajadora social indicó, además, que en esta segunda remoción no se realizó plan de servicio alguno. Sostuvo que no fue hasta meses después de la remoción que los apelantes la contactaron para saber de las menores. Además, declaró que éstos nunca solicitaron la realización del referido plan.

Sobre el maltrato físico, el único detalle que surge del testimonio de la trabajadora social es que los apelantes le daban a las menores con un cable de cobre y con las manos. Añade que éstos se referían a ellas con palabras soeces. Pero, como expresamos anteriormente, no surgen detalles sobre en qué momento o sobre cuál de los apelados usó un cable para pegarle a las menores. Tampoco encontramos detalles sobre los golpes recibidos por las menores o sobre el uso de palabras soeces. Las alegaciones son generales y estereotipadas.

Ante la actitud de los padres y el hecho de que no demostraran un interés de cambiar, ya que según la trabajadora social éstos no han dejado de utilizar sustancias controladas ni han asistido a programas en aras de rehabilitarse, ésta declaró que las menores no debían estar bajo la custodia de los apelantes. Más aún cuando alegadamente ni las propias menores querían estar con sus padres. Está alegación tampoco se fundamentó.

Por último, la trabajadora social indicó que al momento de la remoción no se le hicieron pruebas de dopaje a ninguno de los apelantes. No obstante, alegadamente ambos reconocieron que continuaban utilizándolas.

Por su parte, los apelantes niegan lo testificado por la trabajadora social. El apelante, Heriberto Nieves Román, solicitó una oportunidad para que se les devuelvan las menores. De lo contrario, solicitó que fueran ubicadas con su hermano. Explicó que el Departamento no le ofreció servicio alguno, aun cuando la madre de las menores visitó la oficina de la...

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