Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2009, número de resolución KLRA200801165

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200801165
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009

LEXTA20091030-59 Gotay Pastrana v. Centro Expraso de Tramite de la Adm. de Reglamentos y Permisos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

ANGEL L. GOTAY PASTRANA Opositor-Recurrente v. CENTRO EXPRESO DE TRAMITE DE LA ADMINISTRACIÓN DE REGLAMENTOS Y PERMISOS Agencia-Recurrida v. JORGE SAN MIGUEL, HO TING WA Concesionarios-Recurridos
KLRA200801165
Revisión procedente de la Administración de Reglamentos y Permisos Casos Núms: 06CX2-CET00-05827 04QX2-CET00-08844 07QC2-CET00-05637 05PP2-P0100-10057

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Cortés Trigo.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2009.

Comparece ante nos el Sr. Angel L. Gotay Pastrana (el Sr. Gotay o el recurrente), mediante el recurso de revisión administrativa de epígrafe.

Recurre del Permiso de Uso Núm. 05PP2-P0100-10057 otorgado el 12 de diciembre de 2005 por la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPe

o la agencia) al Sr. Ho Ting

Wa para operar un restaurante con área de servi-carro, que ubica adyacente a su propiedad. También solicita la revisión del Permiso de Construcción Núm. 06CX2-CET00-05827, expedido el 9 de mayo de 2008 en el que se autoriza al Sr. Jorge San Miguel (Sr. San Miguel o el recurrido) a construir una segunda planta y dos apartamentos en el solar al lado del suyo.

Analizados los escritos de las partes, los documentos incluidos en el Apéndice y el derecho aplicable, resolvemos desestimar el recurso por carecer de jurisdicción sobre la materia. No obstante, por el dictamen recurrido ser defectuoso en sus advertencias, ordenamos a la ARPE que lo enmiende acorde a derecho y lo notifique nuevamente.

I.

El Sr.

San Miguel es dueño de los solares números 1350 y 1352 ubicados en la Calle Antonio Arroyo de la Urbanización Santiago Iglesias sita en el Municipio de San Juan, los cuales están respectivamente zonificados Comercial 1 (C-1) y Residencial tres (R-3). El Sr. San Miguel tiene arrendadas ambas propiedades al Sr. Ho Ting Wa. En el solar núm. 1350 éste opera un restaurante chino con área de servi-carro y el núm. 1352 lo dedica a su vivienda, por tener una estructura de hormigón de un nivel.

Por su parte, el recurrente Sr. Gotay es dueño de la propiedad núm. 1354 en donde vive, la cual está localizada en la misma calle, y ubica al lado del solar núm. 1352.

El 21 de octubre de 2004, el Sr. Gotay presentó ante la ARPe la querella Núm. 04QX2-CET00-08844 (Querella de 2004).

Alegó que el Sr. San Miguel, como dueño del restaurante chino sito en el solar núm. 1350, expandió y construyó un área de servi-carro

en parte del patio del solar núm. 1352 para uso del restaurante. Sostuvo que a diferencia del solar núm. 1350, el solar núm. 1352 que está al lado del suyo, tiene una zonificación R-3. Así, arguyó que la construcción del servi-carro afectaba tanto su propiedad como su salud.

Atendida la aludida querella, la agencia designó un inspector, mas del récord no surge que hiciere una adjudicación final de ésta.

Del expediente se desprende que antes de que el Sr. Ho Ting Wa fuese el arrendatario del solar núm. 1350, el señor Pu Chong

solicitó a la ARPe el Permiso de Uso Núm.

04PP2-P0100-05101 para operar allí el restaurante chino. Aunque el servi-carro aparentemente ya estaba en uso, la agencia expidió el permiso el 2 de diciembre de 2004 sólo para la operación del restaurante sin incluir el área de servi-carro. 1

Posteriormente, el Sr. Ho Ting Wa solicitó a ARPe el Permiso de Uso Núm. 05PP2-P0100-10057 para operar el negocio de restaurante el Palacio Chino II con el área de servi-carro. La agencia aprobó el mismo el 6 de diciembre del 2005 y lo expidió el siguiente día 12.

El 7 de julio de 2006, el Sr. San Miguel solicitó a la ARPe

un permiso de construcción para edificar una segunda planta con dos apartamentos en el solar núm. 1352. El 1 de agosto de 2006, el Gerente del Centro Expreso de Trámites (CET) de la ARPe expidió la Notificación de Aprobación de Permiso de Construcción Núm.

06CX2-CET00-05827, sujeta a que el Sr. San Miguel acreditara el cumplimiento de ciertas condiciones. Entre éstas, se incluyó obtener una póliza del Fondo del Seguro del Estado, la evidencia de pago de los arbitrios municipales y el formulario ARPe-15.122. Se informó allí además, que la aprobación de dicho permiso caducaría un año después de haberse expedido si el recurrido no presentaba los documentos requeridos.

Así las cosas, el 22 de junio de 2007 el Sr. Gotay

presentó otra querella, a la cual ARPE le asignó el núm. 07QC2-CET00-05637 (Querella de 2007). En síntesis, alegó que la agencia nunca se expresó con relación a la Querella que incoara en 2004, por lo que le reclamó que también la atendiera. Además, solicitó a dicha agencia que investigara una construcción comercial/industrial que se llevaba a cabo en el solar residencial núm. 1352.

La ARPe consolidó ambas querellas.

El 28 de agosto de 2007, el Inspector de ARPe, Sr. Jorge D.

Ortiz Clemente, (Inspector), llevó a cabo una inspección del solar núm. 1352. En su Informe emitido el 30 de agosto de 2007, indicó que en tal propiedad había una construcción en proceso que reflejaba una estructura en acero desde el primer nivel hasta una segunda planta. Puntualizó, además, que al parecer el servi-carro del restaurante chino se encontraba ubicado en parte del patio lateral derecho del solar núm.

1352. Señaló sin embargo, que ambas propiedades pertenecían al mismo dueño, por lo que existía la probabilidad de que estuvieran agrupadas. A pesar de ello, el Inspector expidió un boleto de notificación y paralización al dueño de la propiedad porque, aunque a la fecha de su inspección existía una solicitud del Permiso de Construcción, el mismo no había sido expedido.

El 12 de noviembre de 2007, el Sr. San Miguel solicitó la reapertura de la aprobación del permiso de construcción y el CET la concedió el 21 de febrero de 2008.

Posteriormente, el recurrido cumplió con la presentación de los documentos que se le habían requerido. Por tanto, el 9 de mayo de 2008 ARPE expidió el Permiso de Construcción Núm. 06CX2-CET00-05827(Permiso de Construcción) relacionado al solar núm. 1352.

Inconforme, el 21 de mayo de 2008, el Sr. Gotay presentó ante la agencia una Moción de Oposición y Reconsideración en relación con el aludido Permiso de Construcción. Luego de hacer referencia a las dos querellas que había presentado en el 2004 y 2007 el recurrente alegó, en esencia, que el Sr. San Miguel comenzó una obra sin haber cumplido con los requisitos de la notificación de aprobación del aludido permiso. Arguyó que el Sr. Ho Ting Wa, quien administra el restaurante chino sito en el solar núm. 1350 y reside en la propiedad núm. 1352, se tiene que estacionar en la calle porque la marquesina de dicha propiedad se utiliza ilegalmente como un servi-carro para dicho restaurante. Finalmente, solicitó a la ARPe que atendiera sus reclamos, ya que hasta ese momento había hecho caso omiso de los mismos.

En Resolución notificada el 17 de junio de 2008, la ARPe

decidió acoger la Moción de Oposición y Reconsideración

presentada por el Sr. Gotay. Advirtió al recurrente que ella debía considerar dicha moción de reconsideración

dentro del plazo de 90 días a partir de la presentación de la misma y que si tal término transcurría sin haber tomado alguna acción, la parte afectada podría recurrir ante el Tribunal de Apelaciones dentro de los treinta (30) días “desde la fecha en que se archiva en autos una copia de la notificación de la resolución.…”2 Los 90 días establecidos en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.) 3 L.P.R.A. § 2101 et.

seq., transcurrieron sin que la agencia atendiera la reconsideración.

Acorde con ello, el Sr. Gotay instó el presente recurso de revisión el 18 de septiembre de 2008. En forma consolidada, alegó que la ARPe había cometido los siguientes errores:

Erró la agencia recurrida, primero, al no considerar las objeciones presentadas por la parte [concesionaria] en sendas querellas radicadas por actividades o usos y obras ilegales; y segundo, el que a pesar de acoger para reconsideración

la Moción de Oposición y Reconsideración

oportunamente presentada al permiso de construcción expedido a la parte concesionaria recurrida, no tomar decisión alguna al respecto privando a la parte opositora recurrente del debido proceso de ley al no dársele adecuada consideración a sus objeciones y/o reparos a los permisos de uso y construcción expedidos, entre ellos posibles violaciones a la Ley Número 7 de 19 de julio de 1985, según enmendada, a la Ley Número 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, y a la reglamentación...

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