Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Noviembre de 2009, número de resolución KLAN200901400
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN200901400 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2009 |
| | APELACIÓN procedente |
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Gómez Córdova.
Gómez Córdova, María del Carmen, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de noviembre de 2009.
El Sr. Alfredo Rivera Meléndez
compareció ante este Tribunal mediante recurso de apelación presentado el 13 de octubre de 2009. Solicitando la revocación del dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito
(Instancia), el 29 de julio de 2009, notificada y archivada en autos el 31 del mismo mes y año. En el referido dictamen, Instancia denegó una solicitud presentada por el señor Rivera Meléndez para que se refiriera su caso a la Examinadora de Pensiones Alimentarias a los fines de que se le redujera la pensión alimentaria mensual que sufragaba a favor de su hija menor de edad por causa de cambios sustanciales en su condición económica.
El señor Rivera Meléndez sostiene que poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos del Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, mejor conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003 y de la Regla 13 del Reglamento de este Tribunal.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico dispuso en el caso de Figueroa v. Del Rosario, 147 D.P.R. 121, 129 (1998), que los dictámenes relacionados con custodia y alimentos no constituyen cosa juzgada. Bajo ese tenor, se estableció que toda determinación que modifique o intente modificar dictámenes finales previos sobre custodia o alimentos por haber ocurrido un cambio en las circunstancias existentes en el momento en que se dilucida, se entenderá que resuelve y adjudica la reclamación entre las partes y como tal, constituyen propiamente sentencias. Asumimos que basado en esta doctrina se recurrió mediante apelación en este caso.
No obstante, a poco que examinemos el dictamen del que se recurre surge diáfanamente que está relacionado a la negativa de Instancia de referir el caso ante un Examinador de Pensiones Alimentarias. Contrario a lo resuelto en Figueroa v.
Del Rosario, supra, en el presente recurso no se adjudica (ni se modifica ni se intenta modificar) de manera final ningún controversia sobre pensión alimentaria o custodia pues se recurre de una resolución interlocutoria. Se solicita la revisión de una determinación judicial negándose a referir el caso de autos un examinador.
Por lo tanto, el caso que nos ocupa no versa sobre una apelación sino de un recurso de Certiorari, pues se recurre de una resolución interlocutoria y es de esa forma que lo acogemos. En consonancia con lo anterior, tenemos autoridad para evaluar los méritos de las controversias planteadas conforme lo disponen el Art. 4.006 (b) de la Ley de la Judicatura, supra, las Reglas 31-40 del Reglamento de este Tribunal y la Regla 53.1 (e) de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el presente recurso por falta de jurisdicción por su presentación tardía.
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