Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Noviembre de 2009, número de resolución KLAN200901400

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200901400
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009

LEXTA20091117-09 Rodríguez Ortíz v. Rivera Meléndez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AIBONITO

PANEL IX

ERIKA RODRÍGUEZ ORTIZ
Apelada
v.
ALFREDO RIVERA MELÉNDEZ
Apelante
KLAN200901400
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito Caso Núm.: B AL2008-0131 SOBRE: Alimentos

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Gómez Córdova.

Gómez Córdova, María del Carmen, Juez Ponente

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de noviembre de 2009.

I. Dictamen del que se recurre

El Sr. Alfredo Rivera Meléndez

compareció ante este Tribunal mediante recurso de “apelación” presentado el 13 de octubre de 2009. Solicitando la revocación del dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito

(Instancia), el 29 de julio de 2009, notificada y archivada en autos el 31 del mismo mes y año. En el referido dictamen, Instancia denegó una solicitud presentada por el señor Rivera Meléndez para que se refiriera su caso a la Examinadora de Pensiones Alimentarias a los fines de que se le redujera la pensión alimentaria mensual que sufragaba a favor de su hija menor de edad por causa de cambios sustanciales en su condición económica.

II. Base jurisdiccional

El señor Rivera Meléndez sostiene que poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos del Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003” y de la Regla 13 del Reglamento de este Tribunal.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico dispuso en el caso de Figueroa v. Del Rosario, 147 D.P.R. 121, 129 (1998), que los dictámenes relacionados con custodia y alimentos no constituyen cosa juzgada. Bajo ese tenor, se estableció que toda determinación que modifique o intente modificar dictámenes finales previos sobre custodia o alimentos por haber ocurrido un cambio en las circunstancias existentes en el momento en que se dilucida, se entenderá que resuelve y adjudica la reclamación entre las partes y como tal, constituyen propiamente sentencias. Asumimos que basado en esta doctrina se recurrió mediante apelación en este caso.

No obstante, a poco que examinemos el dictamen del que se recurre surge diáfanamente que está relacionado a la negativa de Instancia de referir el caso ante un Examinador de Pensiones Alimentarias. Contrario a lo resuelto en Figueroa v.

Del Rosario, supra, en el presente recurso no se adjudica (ni se modifica ni se intenta modificar) de manera final ningún controversia sobre pensión alimentaria o custodia pues se recurre de una resolución interlocutoria. Se solicita la revisión de una determinación judicial negándose a referir el caso de autos un examinador.

Por lo tanto, el caso que nos ocupa no versa sobre una apelación sino de un recurso de Certiorari, pues se recurre de una resolución interlocutoria y es de esa forma que lo acogemos. En consonancia con lo anterior, tenemos autoridad para evaluar los méritos de las controversias planteadas conforme lo disponen el Art. 4.006 (b) de la Ley de la Judicatura, supra, las Reglas 31-40 del Reglamento de este Tribunal y la Regla 53.1 (e) de Procedimiento Civil.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el presente recurso por falta de jurisdicción por su presentación tardía.

III. Breve trasfondo procesal y fáctico

El 28 de marzo de 2008 la Sra. Erika Rodríguez Ortiz presentó una Petición de Alimentos ante Instancia en contra del peticionario. El 14 de abril de 2008 se celebró una...

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