Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Noviembre de 2009, número de resolución KLRA200900466

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200900466
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009

LEXTA20091124-07 Robles Caraballo v. Veredas Del Monte S.E.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA, FAJARDO Y PONCE

LUIS A. ROBLES CARABALLO y MYRNA M. RODRÍGUEZ MUÑIZ
Recurridos
v.
VEREDAS DEL MONTE S.E., UNITED BUILDERS, INC., ING. DENNIS RODRÍGUEZ, RG MORTGAGE CORP.
Recurrentes
KLRA200900466
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm.: 600012540 Sobre: Vicios de Construcción

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y el Juez Rosario Villanueva.

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 24 de noviembre de 2009.

Comparece ante este Tribunal Veredas del Monte, SE (la recurrente) y nos solicita que revisemos una resolución sumaria emitida el 2 de marzo de 2009 por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo).

Mediante dicho dictamen el DACo declaró la existencia de ruina funcional y amenaza de ruina en la residencia del señor Luis A. Robles Caraballo y la señora Myrna

M. Rodríguez Muñiz (los recurridos). Ordenó a la recurrente a corregir las grietas del techo y luego a impermeabilizar el mismo.

I.

Del expediente sometido ante nuestra consideración se desprenden los siguientes hechos e incidentes pertinentes a las cuestiones planteadas.

El 15 de agosto de 2008 los recurridos presentaron una querella ante el DACo contra la recurrente y la co-querellada

United Builders, Inc. En la misma alegaron que su residencia tenía filtraciones y grietas en el techo y paredes. Incluso, que en una ocasión penetró agua por las losetas de uno de los cuartos. También que en varias ocasiones intentaron tapar las grietas con macilla, pero fue infructuoso. Además, que ocurrieron deslizamientos del terreno en la parte posterior de la residencia, área que colinda con un río.

El 3 de septiembre de 2008 el ingeniero perito del DACo

notificó a las partes una “Cita de Inspección” para el 16 de septiembre de 2008 a las 10:15 a.m. en la residencia de los recurridos. Llegado el día, se efectuó la mencionada inspección. En el lugar estuvieron presentes los recurridos, el señor Daniel Viera Acevedo y el licenciado Luis Negrón Rodríguez, representantes de la recurrente.

El 24 de septiembre de 2008 el ingeniero del DACo

redactó el “Informe de Inspección”. En el mismo indicó que “las grietas y filtraciones observadas no constituyen la ruina en la estructura y, en muchos casos, existían previo a los acontecimientos de derrumbes y deslizamientos alegados”.1

Así el trámite, el 2 de marzo de 2009 el DACo emitió una resolución sumaria en la que, declaró con lugar la querella de los recurridos. Le ordenó a la recurrente y a la co-querellada

United Builders, Inc. corregir todas las grietas existentes en el techo de la residencia de los recurridos y a impermeabilizar el mismo. Oportunamente, el 17 de marzo de 2009, la recurrente presentó una moción de reconsideración, en la que solicitó al DACo que celebrara una vista administrativa. El 26 de marzo de 2009 el DACo

declaró sin lugar la solicitud de reconsideración.

II.

En desacuerdo con el dictamen, la recurrente acude ante nos y alega que el DACo cometió los siguientes errores:

Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al declarar en estado de ruina la vivienda objeto de la querella recurrida mediante una resolución sumaria sin apoyo en el expediente administrativo lo cual constituye una violación del debido proceso de ley, en su aspecto procesal y a la LPAU.

Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al no celebrar una vista administrativa. Esto constituye una violación al debido proceso de ley, en su aspecto procesal, y a la LPAU.

En síntesis, la recurrente plantea que incidió el DACo

al concluir que la residencia se encontraba en estado de ruina y al negarse a celebrar una vista administrativa previo a dicha determinación.

III.

-A-

El Artículo 1483 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4121, establece la responsabilidad por vicios de construcción, al disponer que el contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de los diez (10) años, contados desde que concluyó la construcción. Igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si la ruina se debe a vicios del suelo o de la dirección.

Este artículo del Código Civil exige que los defectos que se reclamen sean de relativa gravedad y envergadura.

En la década de 1960, en Puerto Rico se aprobaron varias leyes con el propósito de proveer a los compradores de la entonces naciente industria de la...

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