Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2009, número de resolución KLCE200901113

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200901113
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009

LEXTA20091130-12 Depto.

de la Familia v. Ruiz Pérez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

PANEL ESPECIAL

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA Demandante-Recurrido Vs. RAFAEL RUIZ PÉREZ, SONIA SANTIAGO Demandados-Peticionarios KLCE200901113 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Caso Núm.: A MM2006-0037 Sobre: Maltrato de menores

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez García García, y el Juez Vizcarrondo Irizarry

VOTO DISIDENTE

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2009.

Los señores Rafael Ruiz Pérez y Sonia Santiago Cortés solicitan la revisión de la orden del Tribunal de Primera Instancia (en adelante el TPI) que dejó sin efecto las relaciones filiales que hasta ese momento éstos mantenían con sus hijos. Como fundamento para tal decisión, el TPI expresó que como el Departamento de la Familia (en adelante el Departamento) había sido relevado de hacer esfuerzos razonables para reunificar a la familia y el plan de permanencia para los niños era la adopción, procedía cancelar las relaciones de los menores con sus padres. Seguido, dio señalamiento para vista el próximo año para discutir el resultado final de la privación de patria potestad y si hubo o no adopción.

Disiento de la mayoría de este panel, por considerar que el fundamento para la decisión del TPI es arbitrario y amerita su revocación.

I

- Ley Núm. 177 -

El maltrato infantil es un grave estigma que pesa sobre nuestra sociedad. Es un problema social y de salud de primer orden. Su etiología es de carácter multifactorial y sus repercusiones no se pueden medir. El Estado tiene por lo tanto el deber, no ya legal, sino moral, de proteger a los menores desamparados y víctimas de maltrato. Son éstos los sujetos jurídicos más vulnerables en nuestra sociedad; el Estado tiene que hablar por ellos. Rivera Báez y Maldonado Pola

Ex Parte, Opinión del 26 de marzo de 2007, 2007T.S.P.R.56, 2007 J.T.S. 63.

A esos efectos y para facilitar la intervención estatal en casos de maltrato a menores, el legislador ha adoptado una serie de estatutos cuyo denominador común es salvaguardar el bienestar y los intereses de los menores de edad. Id. Entre ellos debemos mencionar la Ley Núm. 177 del 1 de agosto de 2003, 8L.P.R.A.§444 et seq. (Ley Núm.177).

En la Exposición de Motivos de esta ley, la Asamblea Legislativa dispuso que “la obligación de atender el maltrato a menores desde una perspectiva centrada en el bienestar y la protección integral de la niñez, que asuma la corresponsabilidad social ante los retos que presenta el grave problema de la violencia, incorporando la concertación

de esfuerzos privados, comunitarios, familiares y gubernamentales con énfasis en el fortalecimiento de las familias, en la promoción de los valores de paz para la convivencia y en la prevención de la violencia.”

Igualmente, estableció como política pública que “[e]l Estado, en el ejercicio de su poder de parens

patrie, tiene la obligación de velar por la seguridad, el mejor interés y bienestar de la infancia y la adolescencia.

Cuando existe riesgo a ese bienestar y en su lugar, la violencia constituye un modo de relacionarse, el estado debe intervenir en asuntos privados de la familia.” Art. 3, Ley Núm. 177. Los esfuerzos del Estado para garantizar el mejor interés y bienestar de los menores deberían facilitar la conservación de la unidad familiar y proveer “oportunidades y esfuerzos razonables que permitan conservar los vínculos familiares y comunitarios cuando ello no les perjudique”. Rivera Báez y Maldonado Pola Ex Parte, supra. De esa forma, se enuncia una política a favor de la reunificación familiar y de la realización de esfuerzos razonables para lograrla, limitada por el objetivo supremo de velar por el bienestar y los mejores intereses de los menores. Estrella v. Figueroa, Opinión del 26 de marzo de 2007, 2007T.S.P.R.55, 2007T.S.P.R. 62.

Específicamente, la ley dispone que cuando se haya realizado la investigación pertinente sobre alguna situación de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional, el Departamento podrá comparecer ante el TPI, quien podrá emitir órdenes de protección, otorgar la custodia de emergencia, provisional o permanente, privar del ejercicio de la patria potestad al padre o madre, y emitir cualquier otro remedio que garantice el mejor interés del menor. Art. 31, Ley Núm. 177, 8L.P.R.A. § 447. En cualquier acción judicial por maltrato o negligencia, o ambas, que hubiese sido instada por el Departamento, el TPI podrá ordenar cualquiera de los siguientes remedios específicamente:

(a) Ofrecer servicios de apoyo manteniendo al menor en su hogar con la supervisión protectora del Departamento y bajo las condiciones que el tribunal estime convenientes por un lapso de tiempo que, inicialmente, no será mayor de seis (6) meses, y podrá ser extendido por justa causa, hasta un periodo máximo de (1) año, sujeto a que el tribunal así lo determine. (b) Privar al padre, la madre o a la persona responsable del menor de la custodia en forma provisional, por un lapso de tiempo que inicialmente no será mayor de seis (6) meses, prorrogable por justa causa hasta un máximo de (1) año, sujeto a las condiciones que el tribunal estime convenientes. En tales casos, la custodia provisional...

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