Sentencia de Tribunal Apelativo de 3 de Diciembre de 2009, número de resolución KLAN200901172

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200901172
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009

LEXTA20091203-05 González Ponce v. Casa Caribe, Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL CAROLINA

ERNESTO GONZALEZ PONCE Y LYDIA ESTHER SANCHEZ APELADOS V. CASAS CARIBE, INC. APELANTE KLAN200901172 APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE CAROLINA CASO NUM.: FAC2006-0718 (402) SOBRE: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Panel integrado por su presidente el juez Miranda De Hostos, el juez Escribano Medina y el juez Bermúdez Torres

Escribano Medina, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 3 de diciembre de 2009.

Casas Caribe, Inc., nos solicita que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, (Hon. Lydia E. Couvertier Martínez, J.) el 28 de julio de 2009 y notificada el 31 de julio de ese mismo año. En ésta, el tribunal a quo declaró con lugar una demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios presentada por el señor Ernesto

González Ponce, su esposa, la señora Lydia Esther Sánchez y la sociedad de bienes gananciales compuesta por ambos, contra la apelante.

En síntesis, los hechos del caso son como sigue.

El 21 de mayo de 1997 Casas Caribe, Inc. y el señor González Ponce suscribieron un contrato de obras en virtud del cual la apelante se obligó a construir 5 apartamentos en los altos de un negocio propiedad del apelado, así como a instalar 2 contadores de agua y 8 de luz. Todo ello, por el precio ajustado de $143,600.00.

Casas Caribe, Inc., se comprometió a tramitar los permisos correspondientes con la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y la Autoridad de Energía Eléctrica.

Luego de comenzada la obra, la A.E.E. le requirió al señor González Ponce la instalación de una subestación privada y un nuevo registro (manhole) para poder conectar los apartamentos a la corriente eléctrica y expedir el permiso. Según Casas Caribe, Inc., este trabajo no había sido incluido en la cotización original de la obra, por lo cual le requirió al apelado que suscribiera un pagaré por $15,000, adicionales al costo de la obra, para realizar la referida instalación.

En noviembre de 1998, la apelante le hizo entrega de la obra al señor González Ponce. No obstante, la instalación de la subestación y el registro no estaban terminados, por lo cual el apelado se vio en la necesidad de contratar un perito electricista que realizara dicho trabajo.

El 6 de junio de 2006, los esposos González Sánchez presentaron una demanda por cobro de dinero y daños y perjuicios contra Casas Caribe Inc. Adujeron que cuando Casas Caribe, Inc. entregó la obra contratada, los apartamentos no contaban con servicio de energía eléctrica debido a que la A.E.E. no había expedido los permisos correspondientes. Señalaron que tuvieron que conectar la nueva estructura a la corriente eléctrica del negocio ya existente, lo cual resultó en una sobrecarga de las líneas que ocasionó la avería de muchos equipos comerciales. Los esposos González Sánchez reclamaron el resarcimiento de $83,803.52 por concepto de daños económicos.

Casas Caribe, Inc.

contestó la demanda y reconvino, reclamando el pago de los $15,000 correspondientes a la deuda contraída

por el apelado en virtud del pagaré al portador suscrito previamente, así como $250,000 por concepto de las angustias mentales sufridas por el señor Juan A. Vidal, presidente de Casas Caribe, Inc., alegadamente ocasionadas por el apelado.

Luego de los trámites de rigor, el juicio en su fondo tuvo lugar los días 2 y 7 de julio de 2009. El Tribunal de Primera Instancia dictó la sentencia apelada el 28 de julio de ese año, notificándola tres días después, el 31 de julio. En ésta declaró con lugar la demanda presentada por los esposos González Sánchez y concluyó que la apelante incumplió el contrato de obras que suscribió con el apelado al no entregar la obra en el término convenido y entregarla inconclusa sin las obras eléctricas condenó a la apelante al pago de $17,580.70 por concepto de gastos incurridos para completar las obras de electricidad, $43,200.00 por pérdida de ingresos por alquileres no recibidos desde que debió entregarse la obra en noviembre de 1997 a mayo de 1999, $3,000.00 por concepto de daños sufridos por el señor González Ponce y $3,500.00 por concepto de honorarios de abogados.

Inconforme con la sentencia dictada, Casas Caribe, Inc. alegó la comisión de los siguientes errores por el Tribunal de Primera Instancia:

· Erró el TPI al dar paso a una causa de acción prescrita de la parte apelada.

· Erró el TPI al condenar a la parte apelante Casas Caribe Inc. al pago de los $17,580.70 de gastos para completar las obras del apelado Ernesto

González Ponce y determinar que la apelante Casas Caribe entregó la obra sin la conexión eléctrica según requerida por la Autoridad de Energía Eléctrica.

· Erró el TPI al determinar que la apelante incumplió el contrato de obras que no entregó la obra en el término convenido y que entregó la obra inconclusa.

· Erró el TPI al condenar a la apelante al pago de $43,200.00 por pérdida de rentas y de $3,000.00 por concepto de daños del apelado Ernesto González Ponce sin prueba que los sustente.

· Erró el TPI al condenar a la parte apelante al pago de $3,500.00 por concepto de honorarios de abogado sin que haya mediado una determinación de temeridad requerida por ley para que proceda el pago de honorarios a favor del apelado Ernesto

González Ponce.

· Erró el TPI al desestimar la reconvención presentada por Casas Caribe sobre cobro contra Ernesto González Ponce por la suma de $15,000.00 evidenciado en un pagaré del apelado.

II

En Puerto Rico impera el principio de la libertad de contratación. Así lo dispone el Artículo 1207 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3372, el cual dispone que “[l]os contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”. Por su parte, el Artículo 1210 del Código Civil 31 L.P.R.A. sec. 3375, dispone lo siguiente:

Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo...

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