Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Diciembre de 2009, número de resolución KLCE200901650

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200901650
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009

LEXTA20091207-01 Martínez Sotomayor v. Hon. Meléndez Altieri

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VIII

FERDINAND MARTÍNEZ SOTOMAYOR y su esposa ROXANA BARNÉS ROSICH y la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES compuesta por ambos JOSIANYBET TORRES CENTENO su esposo JUAN PIERRE ANADÓN OLIVARI y la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES compuesta por ambos
Recurridos
v.
HON. MARÍA MELÉNDEZ ALTIERI en su carácter personal y como ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE PONCE; ARTURO PICÓ VALLS y su esposa LILLIAN TORRES y la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES compuesta por ambos, MUNICIPIO DE PONCE
Peticionarios
KLCE200901650 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm.: JPE2009-0528 Sobre: INJUNCTION, INJUNCTION PRELIMINAR Y DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el juez Miranda de Hostos, el juez Escribano Medina y el juez Bermúdez Torres

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de diciembre de 2009.

I.

El 13 de julio de 2009, Ferdinand Martínez Sotomayor, su esposa Roxana Barnés Rosich y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales por ellos compuesta y Josianybet

Torres Centeno, su esposo Jean Pierre

Anadón Olivari y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (Martínez Sotomayor, et. al.), presentaron Petición de injunction contra la Hon.

María Meléndez Altieri en su carácter personal y como Alcaldesa del Municipio Autónomo de Ponce y otros (Municipio). Alegaron que son miembros del Partido Popular Democrático y se desempeñaban como empleados de carrera en el Municipio de Ponce hasta el 30 de junio de 2009, cuando mediante misivas, fueron notificados de la anulación de sus nombramientos por alegadas irregularidades e incumplimiento con las disposiciones legales y reglamentarias del Municipio. Adujeron además, violaciones a sus derechos civiles y constitucionales.

Durante el desarrollo de los procedimientos, el 14 de agosto de 2009, el Municipio presentó Moción Solicitando la Desestimación por Falta de Jurisdicción sobre la Persona. Alegó que el Tribunal carecía de jurisdicción por no haber sido emplazado conforme a derecho. En igual fecha, presentó Moción de Desestimación alegando que la jurisdicción sobre la controversia planteada era primaria exclusiva de la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (C.A.S.A.R.H.). Por su parte, el 25 de agosto de 2009, Martínez Sotomayor, et. al., presentaron Memorando en oposición a la desestimación. Fundamentaron su posición en que su caso, distinto al de Acevedo v. Mun. de Aguadilla, 153 D.P.R. 788 (2001), trata sobre serias violaciones a los derechos constitucionales consistentes en la anulación de sus nombramientos de carrera por razón de su afiliación con el Partido Popular Democrático.

El 22 de septiembre de 2009, el Tribunal (Hon. Lissette Toro Vélez), emitió

Resolución en la cual determinó No Ha Lugar por el momento a la solicitud de desestimación. Concluyó que no podía asumir jurisdicción en asuntos que son de la jurisdicción exclusiva de C.A.S.A.R.H. Sin embargo, asumió jurisdicción en el caso para disponer, en la vista sobre injunction, si los recurridos eran empleados de carrera regular conforme a las disposiciones de los Arts. 11.004 y 11.008 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. § 4577.

En desacuerdo, el 14 de octubre de 2009, el Municipio presentó Moción de Reconsideración. Mediante Orden de 20 de octubre de 2009, el Tribunal acogió la solicitud para discusión y concedió a Martínez Sotomayor, et. al., cinco (5) días para exponer su posición. Por su parte, el 28 de octubre de 2009, Martínez Sotomayor, et. al.

replicaron. Finalmente, el 9 de noviembre de 2009, el Tribunal de Instancia declaró No Ha Lugar dicha moción.

El 10 de noviembre de 2009, el Municipio presentó su recurso de Certiorari acompañado de una Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción. Señala la comisión de los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Instancia al asumir jurisdicción sobre el caso a pesar que existe un foro con jurisdicción primaria exclusiva.

Erró el Tribunal de Instancia al retener jurisdicción para dilucidar si Martínez Sotomayor, et. al. son empleados de carrera cuando esa determinación requiere del conocimiento especializado de la agencia con jurisdicción primaria exclusiva.

Tras la concesión de un término para mostrar causa, el 30 de noviembre de 2009, Martínez Sotomayor, et.

al., comparecieron en Oposición a Petición de Certiorari. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, el derecho y la jurisprudencia aplicable, resolvemos.

II.

A.

La doctrina de agotamiento de remedios administrativos responde a consideraciones de política pública, tales como: 1) evitar la interrupción prematura del procedimiento administrativo, 2) permitir a la agencia concernida determinar adecuadamente los hechos que servirán de base para su decisión, 3) permitir a los organismos administrativos aplicar sus conocimientos especializados o periciales, 4) mejorar la eficiencia de los procedimientos administrativos, 5) maximizar los recursos judiciales...

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