Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Abril de 2001 - 153 DPR 788

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2000-377
TSPR2001 TSPR 052
DPR153 DPR 788
Fecha de Resolución11 de Abril de 2001

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2001 TSPR 052 ACEVEDO V. MUNICIPIO DE AGUADILLA 2001TSPR052

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Aurora Acevedo Ramos, et als.

Demandante-Peticionaria

v.

Municipio de Aguadilla

Demandado-Recurrido

Certiorari

2001 TSPR 52

153 DPR 788

Número del Caso: CC-2000-377

Fecha: 11/abril/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional IV

Juez Ponente: Hon. Jocelyn López Vilanova

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Israel Roldán González

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Pablo B.

Rivera Díaz

Daños y Perjuicios, Despidos empleados municipales, debido proceso (notificación de 90 días y agotar los remedios administrativos)

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 11 de abril de 2001

La parte demandante-recurrente se compone de un grupo de cincuenta y siete (57) empleados de carrera del Municipio de Aguadilla que el Alcalde Carlos Méndez Martínez cesanteó. Dichos empleados recibieron las cartas de despido entre el 3 y el 9 de julio de 1997.

El 31 de julio del mismo año, los empleados cesanteados apelaron ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (JASAP). Alegaron que, teniendo más antigüedad en sus empleos que otros que permanecieron en sus puestos, fueron objeto de despido indebido, en violación al debido proceso de ley; que tenían derechos adquiridos como empleados públicos y, en vista a ello, solicitaron de la Junta que declarase ilegales y nulas las cesantías y ordenara su reinstalación a sus antiguos puestos. El Municipio, en su "contestación", alegó que los empleados fueron cesanteados legalmente ya que éstos tuvieron que ser terminados en sus empleos conforme un "plan de cesantía" aprobado por razón del cierre de unos Centros de Diagnósticos.

El 10 de junio de 1998, los mencionados ex-empleados del Municipio radicaron demanda, por daños y perjuicios, contra el Municipio ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla. En la demanda, hicieron básicamente las mismas alegaciones que habían hecho en el recurso de apelación ante JASAP[1], añadiendo que, debido a lo alegado, el Municipio les causó daños, sufrimientos y angustias mentales, los cuales valoraron en $50,000.00 por cada demandante.

El 3 de julio de 1998, los empleados cesanteados solicitaron de JASAP que, en pro de la economía procesal, les permitiera desistir, sin perjuicio, de la reclamación incoada ante dicha Agencia, ello con el propósito de evitar que dos foros considerasen la misma reclamación. El Municipio se opuso a dicha solicitud señalando que el Reglamento Procesal de JASAP establece que todo desistimiento de una acción es con perjuicio.

JASAP le concedió cinco (5) días laborables a los entonces apelantes para que informaran ante qué foro interesaban continuar litigando su reclamación. En la orden que a esos efectos emitiera la referida Agencia, se hizo constar, en lo pertinente, que:

"Por tanto, se le concede a la parte apelante un término de cinco (5) días laborables contados a partir del archivo en autos de la presente Orden para la Secretaría de J.A.S.A.P., para que decida, en que Foro desea continuar litigando. No puede la parte apelante litigar los mismos hechos ante dos (2)

Foros distintos simultáneamente. Dicha situación, además, de una pérdida de recursos podría dar lugar, a decisiones contradictorias, entre ambos Foros. Así mismo, una determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, sobre los mismos hechos en controversia, constituiría cosa juzgada para J.A.S.A.P."

Los empleados cesanteados informaron

que interesaban continuar litigando su causa de acción ante el foro judicial.

Mediante resolución de 14 de agosto de 1998, JASAP archivó con perjuicio la apelación instada ante dicha Agencia.

El 14 de diciembre de 1998, el Municipio solicitó del tribunal la desestimación de la demanda arguyendo que el tribunal carecía de jurisdicción para entender en la controversia ya que la parte demandante no le había notificado su reclamo por daños al alcalde, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que conocieron de la causa de acción, así como que éstos no habían agotado los remedios administrativos.

Luego de escuchar la posición de las partes, el tribunal de primera instancia desestimó

la acción mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 1999. En la misma, el tribunal determinó que los demandantes habían incumplido con el requisito de notificar su reclamación al Alcalde y de agotar los remedios administrativos; posteriormente, el foro de instancia denegó una moción sobre determinaciones de hechos adicionales que, a tenor con la Regla 43.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. R. 43.3, había presentado la parte demandante.

El 29 de diciembre de 1999, los demandantes apelaron ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones señalando que el tribunal de instancia había errado: (1) al determinar que la parte demandante no

notificó al Municipio de la acción de daños; y (2) al resolver que la parte demandante venía obligada a agotar la vía administrativa. El Municipio se opuso al recurso presentado.

Mediante resolución emitida el 14 de marzo de 2000, el Tribunal de Circuito de Apelaciones confirmó la sentencia apelada al determinar que la parte apelante incumplió con el requisito jurisdiccional de notificar al alcalde de su reclamación por daños, resolviendo que la apelación ante JASAP no

constituyó la notificación requerida por ley.

Inconformes con la Resolución del Tribunal Apelativo, los demandantes-peticionarios comparecieron ante este Tribunal, mediante certiorari presentado el 25 de abril de 2000, señalando que el foro apelativo intermedio había errado:

"...al concluir que la parte demandante-recurrente no notificaron (sic) al Municipio sobre su causa de acción en daños dentro del término de 90 días dispuesto por ley.

... al confirmar la desestimación efectuada por el Tribunal de Instancia aún cuando de la faz de la demanda original y de la demanda enmendada surge una causa de acción por despido ilegal la cual no está sujeta al término de 90 días invocado por el Municipio.

... al no concluir que la causa de acción incoada por la parte demandante-recurrente relacionada a la violación del Derecho a un Debido Proceso de Ley de éstos por la parte del Municipio no requería el agotamiento del trámite administrativo."

Expedimos el auto solicitado. Estando en condiciones de resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo.

I

Los peticionarios alegan que cumplieron con el requisito de notificar al Municipio, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el reclamante conoció de la causa de acción, en cumplimiento con el Artículo 15.03 de la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, 21 L.P.R.A. sec. 4703, al haber ellos apelado ante JASAP. Sostienen que dicha apelación, al contener esencialmente las mismas reclamaciones que luego se pautaron en la demanda, tuvo el efecto de notificar o avisar al Municipio y a su alcalde de la reclamación del demandante; hecho que hacía innecesaria la notificación específica contemplada en el referido estatuto.

La Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm.81, ante, Artículo 15.003, en lo pertinente dispone:

"Toda persona que tenga reclamaciones de cualquier clase contra un municipio por daños personales o de la propiedad, ocasionados por la culpa o negligencia del municipio, deberá presentar al Alcalde una notificación escrita, haciendo constar en forma clara y concisa la fecha, lugar, causa y naturaleza general del daño sufrido. En dicha notificación se especificará, además, la cuantía de la compensación monetaria o el tipo de remedio adecuado al daño sufrido, los nombres y direcciones de sus testigos y la dirección del reclamante, y en los casos de daño a la persona, el lugar donde recibió tratamiento médico en primera instancia.

a) Forma de entrega y término para hacer la notificación.

Dicha notificación se entregará al Alcalde, remitiéndole por correo certificado o por diligenciamiento personal o en cualquier otra forma fehaciente reconocida en derecho.

La referida notificación escrita deberá presentarse al Alcalde dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento de los daños reclamados. Si el reclamante está mental o físicamente imposibilitado para hacer dicha notificación en el término antes establecido, no quedará sujeto al cumplimiento del mismo, debiendo hacer la referida notificación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que cese la incapacidad.

[. . .]

(b)

Requisito Jurisdiccional

No podrá iniciarse acción judicial de clase alguna contra un municipio por daños causados por la culpa o negligencia de aquél, a menos que se haga la notificación escrita, en la forma, manera y en los plazos dispuestos en esta ley." 21 L.P.R.A. Sec. 4703 (Enfasis suplido.)

La Ley de Municipios Autónomos de 1991, supra, sustituyó la Ley Orgánica de los Municipios de 1980, la cual a su vez derogó a la Ley Municipal de 1960. Esta última fue la que por primera vez estableció el requisito de notificación al ejecutivo municipal, previo la iniciación judicial de cualquier reclamación por daños...

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