Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Diciembre de 2009, número de resolución KLRA200900527

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200900527
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2009

LEXTA20091211-12 Santiago González v. Bonilla Travel

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL VI

BRENDA DEL C. SANTIAGO GONZÁLEZ, ET ALS. Recurridos v. BONILLA TRAVEL, Recurrente BAVI TRAVEL AGENCY Recurrente KLRA200900527 KLRA200900852 R E V I S I Ó N procedente de la Compañía de Turismo SOBRE: QUERELLA AGENCIA DE VIAJES Caso Núm. QAV-05-03

Panel integrado por su presidente, la Juez Pesante Martínez y los Jueces Miranda De Hostos y Morales Rodríguez

Miranda De Hostos, J.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2009.

Los recurrentes Bonilla Travel y Bavi Travel, acuden ante nos de una resolución emitida por la Compañía de Turismo que declaró con lugar una querella en daños instada en su contra por los recurridos Brenda Santiago González, et

als., por haberles vendido un vuelo “charter” bajo la representación que era uno regular.

Alegan en síntesis los recurrentes en ambos recursos que, la Compañía de Turismo incidió al emitir su dictamen sin que medie evidencia sustancial en el récord administrativo, que así lo sustente.

Mediante resolución con fecha de 8 de septiembre de 2009, se ordenó a la Secretaría del Tribunal de Apelaciones la consolidación de los recursos KLRA200900527 y KLRA200900852 presentados por los recurrentes Bonilla Travel y Bavi Travel, respectivamente.

Considerados los recursos presentados y la oposición de la recurrida, se revoca el dictamen administrativo emitido por la Compañía de Turismo. Veamos porqué.

I

El estatuto federal conocido como “Airline Deregulation Act” (“ADA”), 49 U.S.C.A. sec. 40101, et

seq., cubre el campo en materia de las reclamaciones que tienen que ver con los servicios que ofrecen las líneas aéreas.

Específicamente dicha ley dispone lo siguiente:

Except as provided in this subsection, a State, political subdivision of a State, or political

authority of at least 2 States

may not enact

or enforce a law, regulation, or other provision

having the force and effect

of law related

to a price, route, or service

of an air

carrier that may provide air

transportation under this subpart.

49 U.S.C.A. sec. 41713(b)(1). Véase, Abdullah v. American Airlines, Inc., 181 F.3d 363 (3er Cir.

1999). Morales v. Trans World

Airlines, Inc., 504 U.S.

374 (1992).

Por otro lado, la Ley Orgánica de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, fue enmendada por la Ley Núm. 212 de 28 de agosto de 2003, 23 L.P.R.A. sec. 671 et seq., para facultar a dicha agencia, entre otras cosas, a:

Reglamentar, investigar, intervenir y sancionar a aquellas personas o entidades dedicadas a la venta u ofrecimiento en venta de pasajes en Puerto Rico para el transporte aéreo, terrestre o acuático de personas para lugares dentro [o] fuera de Puerto Rico o que realicen reservaciones de alojamiento, entretenimiento o transportación terrestre o confección y venta de viajes integrales o excursiones dentro o fuera de Puerto Rico.

23 L.P.R.A. sec. 671e (13).

Mediante la aludida ley se transfirió a la Compañía de Turismo todos los poderes, facultades y obligaciones que asistían antes a la Comisión de Servicio Público (la CSP) para reglamentar a las agencias de pasajes y viajes. El artículo 5 de la Ley Núm. 212, supra, dispuso que los reglamentos creados por la CSP se mantendrían en vigor hasta que fueran reemplazados por la Compañía de Turismo.

La reglamentación vigente al momento en que ocurrieron los hechos del presente caso, consistía del Reglamento Núm. 1778 de 5 de febrero de 1974, mejor conocido como Reglamento para las Empresas de Agencias de Pasajes de Puerto Rico. Dicho Reglamento fue promulgado por la CSP para establecer reglas y normas para las personas que se dedicaran a la “venta, ofrecimiento de venta y/o reserva de boletos de viajes u otras funciones similares para el transporte de personas por vía aérea, terrestre y/o acuática para lugares dentro y fuera de Puerto Rico”. Artículo 3 de Reglamento Núm. 1778, supra.

Conforme establece el artículo 43 del Reglamento Núm.

1778, supra, cualquier persona podrá querellarse ante la Comisión de Servicio Público –ahora con la Compañía de Turismo- de cualquier acto u omisión de una agencia o subagencia de pasajes que viole las disposiciones de la Ley de Servicio Público o del referido reglamento. Según se dispone en el artículo 17 del referido Reglamento Núm. 1778, supra, si una agencia de viajes no cumple con la obligación de prestar el servicio concertado con el cliente, “devolverá el importe íntegro de lo pagado sin deducción alguna”. Además, establece que “cuando la cancelación se lleve a cabo sin causa justificada la Agencia o Subagencia responderá en daños y perjuicios al cliente”. A tales efectos, el artículo 18 de dicho reglamento reconoce como causas justificadas para la cancelación de viajes individuales: (a) las de fuerza mayor y (b) cuando la agencia, habiendo obrado con la previsión y diligencia debidas, por causas ajenas a su voluntad no pueda cumplir con todo o parte del itinerario concertado.

Ahora bien a fin de tener un marco de referencia, aunque el Reglamento Núm. 1778, supra, no contemplaba el concepto de vueloscharter, en el nuevo Reglamento Núm. 7006 de 14 de julio de 2005, conocido como Reglamento Aplicable a los Agentes de...

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