Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2009, número de resolución KLCE0901461

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0901461
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009

LEXTA20091216-06 Zambrana v. AA de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

CARMEN ZAMBRANA Y OTROS Demandante Peticionario v. AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO RICO Y OTROS Demandados Recurridos KLCE0901461 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan K PE1999-2011 (906) Reclamación de Salarios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez y los Jueces Morales Rodríguez y Rivera García

Morales Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2009.

Carmen Zambrana Rivera es empleada de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico. Por ella misma y en representación de cuatro de sus compañeros de trabajo en situación similar, presentó querella ante el Tribunal de Primera Instancia reclamando el pago de vacaciones acumuladas en exceso de dos años. Alegó que el Decreto Mandatorio Núm. 44, promulgado por la antigua Junta de Salario Mínimo en 1994, disponía para el pago de doble sueldo para todas las vacaciones acumuladas en exceso de dos años. Reclamó las sumas adeudadas para el periodo entre el 1 de enero de 1989 y el 22 de julio de 1999.

La querella fue enmendada en marzo de 2001 para incluir a cuarenta y cinco empleados adicionales. Luego de varios trámites procesales, Acueductos admitió que los puestos de los empleados querellantes no estaban exentos de las disposiciones del Decreto Núm. 44. El Tribunal de Primera Instancia ordenó a las partes que calcularan cómo debía computarse el pago de las vacaciones reclamadas.

La Autoridad compareció e informó que conforme al Decreto los empleados acumulaban doce días de vacaciones al año. Adujo que cualquier pago debía computarse luego de los veinticuatro días acumulados. Indicó, además, que sería necesario aplicar a los querellantes dos términos de prescripción distintos. Al grupo de querellantes originales le aplicaría un término de diez años, por disposición de la derogada Ley de Salario Mínimo. Al segundo grupo le aplicaría un periodo de tres años, conforme al Art. 12 de la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad, Ley Núm. 180 de 27 de junio de 1998, 29 L.P.R.A., sec. 250j.

Los querellantes ofrecieron sus propios cómputos. Alegaron que los empleados acumulaban dos días y medio de vacaciones al mes, para un total de treinta días al año; eso así porque les aplicaba el Art. 14.4 del Reglamento de Personal para Empleados Gerenciales de Carrera de Acueductos, Reglamento Núm. 4760 del 3 de agosto de 1992; aunque no procedía regirse por el Reglamento en cuanto a la forma de pagar el exceso; el exceso de sesenta días debía pagarse a doble sueldo conforme al Decreto Mandatorio

aunque el Reglamento disponía que procedía pagarlo a tiempo sencillo.

Recibidas las posiciones de las partes, el Tribunal de Primera Instancia emitió

Resolución el 11 de junio de 2009. Analizó las disposiciones aplicables del Decreto, del Reglamento de Empleados Gerenciales

y de la Ley de Salario Mínimo, junto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y concluyó:

En el caso de autos, la AAA alegó que según el Decreto Mandatorio

Núm. 44 los empleados únicamente tienen derecho a acumular doce (12) días al año de vacaciones. No obstante, el Reglamento establece en su artículo 14.4 (1)(b) que el patrono pagaría dos y medios (2 ½) día de vacaciones al mes, o sea, treinta (30) días al año. En adición a esto, el Reglamento establece que se podrán acumular sesenta (60) días de vacaciones, es decir, dos (2) años. Véase, Reglamento 14.4 (1)(f).

Cuando las disposiciones son claras y no dejan lugar a dudas sobre la intención de las partes hay que atenerse al sentido literal de las mismas. Véase, A.M.A. vs. J.R.T, 114 D.P.R. 844, 847 (1983). Así, en el caso de autos debe prevalecer la voluntad de las partes según dispuesta en el Reglamento, que es el contrato entre las partes, en la medida que éste establece condiciones más favorables para los empleados. […]

No obstante, en cuanto a la forma de pago, el Reglamento establece que se pagará a tiempo sencillo todo exceso de sesenta (60) días. Dicha disposición es ineficaz y nula toda vez que esta en contravención a lo dispuesto en el Decreto Mandatorio Núm. 44 y la Ley 180, que disponen que se debe pagar dos veces el sueldo del exceso de dos años de vacaciones acumuladas por el empleado.

Acueductos pidió reconsideración. Señaló, en primer lugar, lo siguiente:

[E]s obvio concluir que la penalidad dispuesta en la Ley Núm. 180, supra, está atada a que el patrono no permita el disfrute de las vacaciones dispuestas por la Ley. En casos donde los empleados disfrutan consistentemente de las vacaciones dispuestas en Ley, no puede aplicarse la penalidad dispuesta en ésta, pues no ocurrió violación a la Ley. Al aplicar la penalidad en este caso, este Honorable Tribunal ha establecido una penalidad automática por el hecho de que los empleados de la AAA, no disfrutan de los 30 días dispuestos por el Reglamento.

En segundo lugar, Acueductos alegó que no procedía imponer la penalidad de doble pago en casos que los empleados hayan disfrutado más del mínimo que requiere la Ley de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR