Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Diciembre de 2009, número de resolución KLRA2009-00886

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA2009-00886
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009

LEXTA20091217-16 Ruiz Cruz v. Bohio Development

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

RUBEN RUIZ CRUZ, ELDA RODRIGUEZ Y OTROS RECURRIDO VS BOHIO DEVELOPMENT, S.E. CHARLES JERRY KELLY BARNE ING. MARTIN ARACHE RECURRENTE KLRA2009-00886 REVISION ADMINISTRATIVA PROCEDENTE DEL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL CONSUMIDOR OFICINA REGIONAL DE PONCE Caso Núm: 5-7410, 5-7491 Sobre: VICIOS DE CONSTRUCCION

Panel integrado por su presidente, el juez Miranda De Hostos, el juez Escribano Medina

y el juez Bermúdez Torres

Escribano Medina, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 17 de diciembre de 2009.

Comparece el recurrente, Martín Arache Mori solicita la revocación de la Resolución en Reconsideración y Rebeldía del Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.Co.) de 2 de julio de 2009.

Mediante dicho dictamen, el D.A.Co. declaró CON LUGAR la Querella instada por los recurridos, Rubén

Ruiz Cruz, su esposa Ángela Vázquez Báez y Elda Rodríguez Cruz contra los co-querellados

Bohío Development, Corp., Charles J. Kelley Barnés y el recurrente.

El 11 de diciembre de 2009, los recurridos presentaron Solicitud de Desestimación y Oposición

a Recurso de Revisión Judicial. Declaramos No Ha Lugar dicha solicitud pues al tratarse de un dictamen en reconsideración totalmente distinto al original, las partes tienen disponible el derecho a presentar reconsideración

según la propia agencia le advirtiera. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, el derecho y la jurisprudencia aplicable, resolvemos.

-I-

Los recurridos presentaron Querella el 31 de mayo y 22 de junio de 2006 alegando, en síntesis, que debido a las inclemencias del tiempo colapsó una tubería pluvial que ubica entre sus residencias creando un cráter el cual representaba peligro, pues se desprendió el piso de cemento que da acceso a la parte posterior de las casas y la verja que separa las mismas se derrumbó.

El 5 de julio y 5 de octubre de 2006, el investigador del D.A.Co., Ing. Orlando Rodríguez, inspeccionó las residencias de los recurridos. Como consecuencia de esta inspección, el Ing.

Rodríguez realizó un informe en el que concluyó que el problema es reparable, pues tanto la tubería pluvial como la grieta creada al colapsar

ésta, se puede arreglar. Así también, sostuvo que el piso, la verja y el “landscaping” se desprendió.

Luego de varios incidentes procesales, los recurridos desistieron contra R-G Mortgage

y Filmar Construction, S.E., por lo que sólo quedaron en el pleito Bohío Development, Corp., Charles J. Kelley Barnés y el recurrente.

La vista administrativa se celebró el 22 de agosto de 2008, a la que comparecieron los recurridos y su representación legal, además del representante legal del co-querellado

Charles J. Kelley Barnés. Sin embargo, no comparecieron los co-querellados

Bohío Development, Corp., el recurrente, ni sus representantes legales. Finalmente, el 31 de octubre de 2008, el D.A.Co. emitió Resolución en la que desestimó la Querella por entender que: 1) bajo las disposiciones de la Ley Núm. 130 de 13 de junio de 1967, el Reglamento emitido a su amparo y bajo el Art. 1379 del Código Civil sobre vicios ocultos, la acción estaba prescrita, y 2) que bajo el Art. 1483 del Código Civil no se configura la acción, toda vez que el problema es reparable y no cae dentro del concepto de ruina.

El 24 de noviembre de 2008, los recurridos acudieron en reconsideración ante el D.A.Co. En Resolución de 7 de diciembre de 2008, el D.A.Co. dejó sin efecto su resolución del 31 de octubre y transfirió el expediente a la Oficina Regional de Ponce, para que se coordinara la celebración de una vista en reconsideración, a los fines de determinar si los defectos existentes en la propiedad configuraban o no una ruina funcional.

El 3 de marzo de 2009, el D.A.Co., Oficina Regional de Ponce, convocó a una vista administrativa para atender la reconsideración a la resolución emitida, la cual fue debidamente notificada a todas las partes. A la referida audiencia comparecieron los recurridos y sus respectivas representaciones legales. Además, compareció el Lcdo. Enrique Vela Colón en representación del co-querellado Charles J. Kelley Barnés. Los co-querellados

Bohío Development Corporation

y el recurrido no comparecieron ni excusaron su ausencia, a pesar de haber sido debidamente notificados por lo que se les anotó la rebeldía. Luego de celebrada la vista, el 2 de julio de 2009, el D.A.Co.

emitió Resolución en Reconsideración y Rebeldía declarando CON LUGAR la Querella. Determinó la existencia de ruina estructural y funcional y una amenaza de ruina total y de peligro constante, según el alcance del Art. 1483 y ordenó a los co-querellados

de manera solidaria, a reconstruir la tubería de desagüe pluvial, que ahora discurre entre las residencias #1 y #2 de la Urbanización Mansiones de Añasco, de acuerdo con lo establecido y en el Plano de Construcción aprobado por la Administración de Reglamentos y Permisos. Según señaló el D.A.Co., esto implica realizar lo necesario para que el tubo de desagüe pluvial de 36” sea ubicado por debajo de la calle frontal a las residencias de los recurridos y que el material del referido tubo sea PVC que es el aprobado por A.R.Pe.

Ordenó además, reconstruir la calle y cualquier otra estructura alterada, para restablecerla a su estado original. Todo lo anterior, debería realizarse dentro del término de cuatro (4) meses, a partir de la fecha en que advenga final y firme dicha resolución. En caso de incumplimiento con dichas órdenes, los co-querellados

tendrían que pagar $273,751 a los recurridos para que éstos puedan realizar la labor.

Así también, ordenó a los co-querellados, de forma solidaria, compensar a los esposos Ruiz Vázquez la cantidad de $80,000.00 y a la señora Rodríguez Cruz $70,000.00 para compensar los daños económicos sufridos en sus residencias y poder realizar las reparaciones correspondientes a éstas. En adición, ordenó a los co-querellados a compensar $60,000.00 a los esposos Ruiz Vázquez y $50,000.00 a la señora Rodríguez Cruz como indemnización por los daños emocionales sufridos como consecuencia de sus acciones negligentes y fraudulentas.

El D.A.Co.

sostuvo su dictamen en las siguientes determinaciones de hecho, las cuales hacemos formar parte de ésta Sentencia por entenderlas sostenidas por el expediente del caso:

1. Los coquerellantes

Rubén Ruiz Cruz y su esposa Ángela

Vázquez Báez, son propietarios de la residencia marcada con el Núm. 1 de la Urbanización Mansiones de Añasco. Estos adquirieron la propiedad mediante escritura pública otorgada el 11 de enero de 1999. Los esposos Ruiz-Vázquez compraron la propiedad luego de haber perdido una previa residencia por razón de unas inundaciones causadas por los efectos del huracán Georges.

2. Con posterioridad a la traumática experiencia de la pérdida de su primer hogar y debido a dicha catástrofe natural el objetivo primario al momento de buscar su nueva residencia era brindarle seguridad para él y su familia inmediata. Por lo tanto, el factor determinante para escoger la Urbanización Mansiones de Añasco

era que la misma no estaba localizada en zona inundable

y aparentaba ser una segura para la formación de un hogar (una residencia tranquila y libre de riesgos que pudieran interrumpir su seguridad y y el libre disfrute de su propiedad.)

3. La casa lotificada

con el Núm. 1 no fue la primera opción de los esposos Ruiz-Vázquez, sino que fue otra de las casas de la misma urbanización. Sin embargo, los esposos Ruiz-Vázquez se interesaron por la residencia Núm. 1 debido a que ésta tenía un patio más grande para que los niños pudieran jugar. Optaron por esa estructura a pesar de que tenía un costo mayor que se debía a las mayores dimensiones de su patio. Era en esta su casa, y su correspondiente patio, donde la familia realizaba todas las actividades sociales, familiares, celebraciones y cumpleaños, así como donde sus niños jugaban y se entretenían.

4. En el proceso de compra y venta se comunicaron con el coquerellado Charles J. Kelley para solicitar una rebaja en el precio de venta. Fue con el querellado Charles J. Kelley con quien se comunicaron para efectuar las ofertas y contraofertas

con quien se hizo el negocio directamente.

5. La coquerellante Elda Rodríguez Cruz es propietaria de la residencia marcada con el Núm. 2 de la urbanización Mansiones de Añasco.

La Sra. Rodríguez adquirió la propiedad para brindarle un hogar seguro a su pequeño hijo y que el mismo sirviera para realizar actividades familiares. En su patio construyó una cancha de baloncesto para el disfrute de su hijo y de sus amigos. Además construyó una verja en cemento para separarla de la propiedad colindante y marcada con el Núm. 1.

6. Todos los coquerellantes

adquirieron las propiedades de la coquerellada Bohío Developtment, Corporation quien fue el desarrollador y dueño del proyecto residencial.

7. El Sr. Charles Jerry

Kelley fue quien compareció al otorgamiento

de las correspondientes escrituras de compraventa. También fue el que compareció en el contrato de construcción entre Wilmar

Construction y Bohío Development

17 de marzo de 1997 en donde comparece como el propietario del proyecto Mansiones de Añasco.

8. Debido a las inclemencias del tiempo, y a unas fuertes lluvias ocurridas para el 21 de octubre de 2005, colapsó una tubería de desagüe pluvial de treinta y seis (36) pulgadas localizadas entre las residencias de los coquerellantes.

El colapso de dicha tubería ocasionó dos cavidades, siendo la primera de aproximadamente diez pies de ancho por treinta y dos (32) pies de largo por ocho (8) pies de profundidad; y la segunda de seis (6) pies de ancho por cuatro (4) pies de largo y profundidad de ocho (8) pies.

9. Ese día, cuando los coquerellantes

arribaron a sus respectivas residencias, encontraron el lugar acordonado y con la presencia de la Policía, el Cuerpo de Bomberos, Manejo de...

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