Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Diciembre de 2009, número de resolución KLCE200901195

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200901195
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2009

LEXTA20091221-01 Rivera Morales v. Muñoz Blanco

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL ESPECIAL

JACKELINE RIVERA MORALES Demandante-Recurrida v. JUSTO MUÑOZ BLANCO Demandado-Peticionario
KLCE200901195
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce Civil Núm.: JAL2005-0615 Sobre: Alimentos

Panel especial integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Cortés Trigo.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2009.

Comparece ante nos el Sr. Justo Muñoz Blanco (el Sr. Muñoz o el peticionario) y nos solicita que revoquemos la Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (el TPI) el 15 de julio de 2009 y notificada el 21 de igual mes y año. Por medio de dicho dictamen, el TPI ordenó al peticionario pagar a la Sra. Jackeline Rivera Morales (la Sra. Rivera o la recurrida) la suma de $27,652.08, por concepto del retroactivo adeudado por pensión alimenticia para los hijos menores de las partes; $2,500 en honorarios de abogado como parte de los alimentos y la suma de $1,500 en honorarios de abogado por temeridad. Por último, el TPI prohibió al peticionario utilizar cierta

evidencia para impugnar lo adeudado por pensión alimenticia que no notificó a la recurrida acorde con la orden dictada el 22 de mayo de 2009.

Atendido el recurso y el derecho aplicable, resolvemos expedir el auto de certiorari solicitado y modificar el dictamen recurrido en lo atinente al pago del retroactivo.

I

El peticionario y la recurrida sostuvieron una relación consensual por alrededor de 18 años durante la cual procrearon dos hijos quienes, al presente, cuentan con 14 y 11 años de edad. Los menores están bajo la custodia de la madre.

El 22 de junio de 2005 la Sra. Rivera presentó una demanda en contra del peticionario en solicitud de alimentos para los menores. Durante la vista ante la Examinadora de Pensión Alimenticias (la EPA) las partes estipularon una pensión provisional de $1,250 mensuales, retroactiva al 1ro de enero de 2006, la que, en Resolución dictada el 20 de enero de 2006, el TPI aprobó. En el correspondiente Informe de la EPA de 10 de enero de 20061

se expresó que no existía balance pendiente de pago por concepto de pensión alimenticia retroactiva.

Así las cosas, el 6 y 7 de marzo de 2008 se celebró la vista para fijar la pensión permanente. Tras los procedimientos de rigor, la EPA emitió su Informe el 13 de mayo de 2008, el que el TPI acogió en la Sentencia dictada el 28 de mayo de 2008. Por medio de la misma, le fijó al peticionario el pago de una pensión final de $3,128.00 mensuales, a base de $1,564 quincenales, retroactiva al 1ro de octubre de 2005. Además, determinó que el peticionario tenía una deuda retroactiva por alimentos ascendente a $27,678.07, por lo que le concedió

30 días para que hiciera una oferta para el pago de la misma.2

Oportunamente, el peticionario solicitó al TPI que reconsiderara la aludida Sentencia.

Por su parte, en moción fechada el 4 de junio de 2008, la recurrida solicitó al TPI que le impusiera al peticionario el pago de $5,000 en honorarios de abogado, de conformidad con el Artículo 22 de la Ley de Sustento de Menores, (Ley de ASUME), 8 L.P.R.A. sec. 521. Por otro lado, en otro escrito titulado Memorando de Costas y Honorarios de fecha 10 de junio de 2008, la Sra. Rivera reclamó nuevamente el pago de honorarios de abogado ascendentes a $5,000 al tenor del Artículo 22 de la Ley de ASUME por alegadamente

haber comparecido al TPI en siete (7) ocasiones y que le impusiera al peticionario el pago de otros $5,000 acorde con la Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil, por la temeridad alegadamente

desplegada por éste en la litigación. Por último, solicitó el pago de $340 por las costas incurridas en el pleito.

En respuesta a tales mociones de ambas partes, en orden dictada el 18 de junio de 2008 el TPI las refirió a la EPA, quien emitió un Informe el 22 de julio de 2008.

Así, en Resolución emitida 4 de agosto de 2008, el TPI acogió la recomendación de la EPA en el aludido Informe e impuso al peticionario el pago de $2,500 por concepto de honorarios de abogado de conformidad con el Artículo 22 de la Ley de ASUME, 8 L.P.R.A. sec. 521, a ser satisfechos en 30 días.

Posteriormente, en otra extensa orden emitida el 18 de agosto de 2008 en la que trató varios asuntos, el TPI le impuso al peticionario $1,000 en honorarios de abogado y $340.00 por las costas, a ser pagadas en 90 días y dejó sin efecto la previa orden de 13 de agosto de 2008.3 Finalmente, denegó la moción de reconsideración presentada por el Sr. Muñoz.

Por otro lado, en respuesta a ciertas solicitudes de desacato presentadas por la recurrida, el TPI le concedió al Sr.

Muñoz el plazo de 20 días para que mostrara evidencia de que el pago de la pensión alimenticia se encontraba al día. Por último, le otorgó 10 días al peticionario para confirmar cómo y cuándo comenzaría a pagar el retroactivo adeudado.4

En tanto, el 30 de enero de 2009 un Panel Hermano de este Tribunal emitió una Sentencia en el recurso KLAN20081386 en el que el Sr. Muñoz impugnó la Sentencia emitida el 28 de mayo de 2008 que le impuso la pensión permanente. El tribunal ordenó al TPI que modificara el cálculo de la pensión alimenticia para que la misma fuera determinada primeramente a base del ingreso del peticionario hasta la fecha de su retiro gubernamental y de ahí en adelante, a base de los ingresos recibidos como retirado.

Atendido nuestro mandato, el 13 de marzo de 2009, la EPA rindió su Informe en el cual recomendó que se le fijara al peticionario el pago de una pensión alimenticia mensual de $3,056, a ser pagada a base de $1,528.00 semanales, retroactiva al 1ro de octubre de 2005 y que fuese consignada en ASUME a partir del 1ro de junio de 2008. Por último, estableció la deuda del retroactivo en $27,652.08.

De este modo, en la Resolución dictada el 2 de abril de 2009 y notificada el 13 de abril de 2009, el TPI acogió el aludido Informe y le fijó al Sr. Muñoz la pensión final en $3,056 mensuales, o sea, $1,528 quincenales. Respecto al retroactivo, le concedió 15 días, a partir de la notificación de la Resolución, para que informara su oferta de pago.

El peticionario alega en su Petición de Certiorari

que ante las repetidas mociones presentadas por la recurrida para que el Sr.

Muñoz pagara la pensión impuesta y el retroactivo, el TPI señaló varias vistas los días 24 de febrero, 6 de abril, 22 de mayo y 19 de junio de 2009, las cuales alegadamente no pudieron ser celebradas. Aduce también que solicitó vista para presentar prueba sobre los créditos a ser aplicados a la deuda de retroactivo correspondientes a las aportaciones hechas por él a la pensión y el pago de ciertos gastos de los menores.5

Aclara que a pesar de que tales vistas no se celebraron él asistió a los señalamientos, salvo el de 19 de junio de 2009, por razón de la agonía y posterior fallecimiento de su padre. Por otro lado, explica que los demás señalamientos se dejaron sin efecto debido a que varios de los jueces que intervinieron en el caso no tuvieron la oportunidad de revisar el voluminoso expediente del litigio. Finalmente, expone que el último señalamiento fue dejado sin efecto motu proprio por el TPI en una orden notificada el 8 de julio de 2009 en la que le requirió a la abogada de la recurrida que sometiera un Proyecto y Resolución de Orden para resolver las controversias pendientes.6

Así las cosas, el 15 de julio de 2009, el TPI emitió la Resolución y Orden recurrida, la cual fue notificada el 21 de julio de 2009. En ésta, ordenó al peticionario a pagar la suma de $27,652.08 por concepto del retroactivo adeudado a junio de 2008, dentro del plazo perentorio de 5 días, so pena de ordenar su arresto. Además, le ordenó pagar, en el término de 5 días, los honorarios de $2,500 impuestos al amparo del Artículo 22 de la Ley de ASUME desde agosto de 2008. Le impuso también $1,500 en honorarios por temeridad, a ser pagados en 45 días, por las vistas de desacato y comparecencias al TPI, promovidas por su incumplimiento con el pago de la pensión alimenticia y las órdenes del TPI. Por último, el TPI le prohibió utilizar cierta evidencia para impugnar lo adeudado por la pensión alimenticia que debió notificar a la recurrida conforme a la orden emitida en la vista de 22 de mayo de 2009.

Inconforme, el 20 de agosto de 2009 el Sr. Muñoz presentó el recurso de certiorari de autos en el que alega que el TPI cometió los siguientes errores:

PRIMER ERROR: Cometió grave error el Tribunal de Primera Instancia al establecer de forma final la deuda de retroactivo sin celebrar la vista evidenciaria que había sido pautada para que el alimentante presentara la prueba de los créditos que debían considerarse contra ese retroactivo, para lo cual ya se habían señalado varias vistas que fueron suspendidas por causas justificadas, casi todas ellas atribuibles al mismo tribunal.

SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción al disponer que el alimentante debe pagar $2,500.00 de honorarios de abogado, en adición a los $1,000.00 ya pagados por éste, a pesar de que ya el tribunal había hecho una determinación de modificar la cuantía que había recomendado la Examinadora a $1,000.00, y al imponer otra cantidad adicional de $1,500.00 por las comparecencias habidas en relación a las últimas vistas señaladas, todo lo cual asciende a $5,000.00, suma que es excesiva e injustificada.

TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al adoptar un proyecto de Resolución sometido por la parte alimentista

claramente contradictorio en sus disposiciones y evidentemente favorecedor de todo lo solicitado por dicha parte, aunque algunas de sus disposiciones son improcedentes.

Luego de ciertos incidentes procesales, concedimos plazo a la recurrida para que presentara...

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