Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Diciembre de 2009, número de resolución KLCE200901636

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200901636
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2009

LEXTA20091221-03 P.R. Telephone Comp., Inc.

v. Junta de Reglamentadora de Telecomunicaciones de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY, INC. Demandantes- Recurrida v. JUNTA REGLAMENTADORA DE TELECOMUNICACIONES DE PUERTO RICO, et al Demandados-Peticionarios
KLCE200901636
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Civil Núm.: KPE08-3503 (904) Sobre: Sentencia Declaratoria, Injunction Preliminar Consolidado con: KPE09-0851 (904) Sentencia Declaratoria e Injunction
CENTENNIAL PUERTO RICO LICENSE CORP. Demandantes-Recurrida v. JUNTA REGLAMENTADORA DE TELECOMUNICACIONES DE PUERTO RICO, et al Demandados

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Cortés Trigo.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2009.

Comparece ante nos el Municipio Autónomo de Caguas

(el Municipio o el peticionario) en el recurso de certiorari

de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (el TPI) el 6 de octubre de 2009 y notificada el siguiente día 8. Por medio de la misma, el TPI declaró no ha lugar la Moción de

Desestimación presentada por el Municipio, y resolvió que las demandantes Puerto Rico Telephone Company (PRTC) y Centennial Puerto Rico License

Corp. (Centennial) (en conjunto las recurridas) no tienen otro remedio adecuado en ley para dirimir sus reclamos, por lo que procede atenderlos por medio del recurso extraordinario de injunction, y que los restantes 77 municipios de Puerto Rico no son partes indispensables.

Así, el TPI pautó la vista de injunction preliminar para el 14 de diciembre de 2009.1

Analizada la petición de certiorari y el derecho aplicable, resolvemos denegar el auto de certiorari

solicitado.

I

El 7 de septiembre de 2004 la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 258 que facultó a los municipios del país a imponer a las compañías de telecomunicaciones, de cable TV y de utilidades privadas que lleven a cabo negocios u operaciones en éstos, un impuesto por el uso y mantenimiento de las servidumbres de paso que utilicen para instalar y mantener su infraestructura y equipo. Dicha medida ordenó a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico (JRT) establecer los reglamentos necesarios para facultar a los municipios a cobrar tal impuesto.

El 7 de agosto de 2008 la JRT aprobó el Reglamento para el Cobro de Derechos por el Uso y Mantenimiento de la Servidumbre de Paso Municipales a las Compañías de Telecomunicaciones y Televisión por Cable, (Reglamento 7547), el cual entró en vigor el 7 de septiembre de 2008.

En su sección 3.05.9 el Reglamento 7547 establece que dentro de los 30 días a partir de su aprobación, los proveedores deberán informar al municipio un estimado de la totalidad de pies lineales que ocupan en la servidumbre.

Además, requiere a las compañías de telecomunicaciones y televisión por cable presentar ante la JRT y ante el municipio que corresponda, dentro de 4 meses de vigencia del Reglamento, un inventario preciso, en el cual se describan las longitudes de las servidumbres utilizadas por dichas compañías. Asimismo, dispone que los municipios tendrán 6 meses para evaluar dicho inventario a los fines de posteriormente aceptar, impugnar y comparar la cantidad de servidumbre utilizada, según informada por las compañías, con sus propios datos y deberán notificar a la JRT cualquier discrepancia surgida. De igual modo la aludida sección otorgó a los municipios el plazo de 30 días, luego de transcurridos los 6 meses indicados, para impugnar el inventario provisto. No obstante, el Reglamento aclara que la ausencia de una oportuna impugnación constituirá una aceptación tácita del inventario.2

El 3 de octubre de 2008 la PRTC presentó ante este Tribunal de Apelaciones una petición de revisión administrativa en contra de la JRT a la cual se le asignó el número KLRA200801250. Mediante dicho recurso, la PRTC impugnó la validez de su faz del Reglamento 7547, por alegadamente

incumplir las disposiciones sobre reglamentación incluidas en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. secs. 2101 y siguientes y solicitó al Tribunal que lo declarara nulo. Específicamente, la PRTC formuló los siguientes señalamientos de error:

Erró la JRTPR al incumplir con el requisito de notificación impuesto por la sección 2121 de la LPAU pues no puso a disposición de las partes afectadas la información, data y/o análisis que utilizó para aprobar el Reglamento.

Erró la JRTPR al actuar de forma arbitraria y caprichosa al aprobar el Reglamento descansando en información que no forma parte del expediente administrativo oficial en violación al requerimiento impuesto por la sección 2126 de la LPAU.

Erró la JRTPR al incumplir con el requisito de notificación impuesto por la Ley Núm.

213 al no notificar a PRTC de la resolución y orden mediante la cual aprueba el Reglamento violentando así el debido proceso de ley que le asiste a la compareciente.

Así las cosas, el 17 de octubre de 2008, la PRTC presentó ante el TPI la demanda de autos en contra de la JRT y el Municipio, la que luego enmendó el 15 de enero de 2009 (KPE08-3503). Tanto en su demanda original como en la enmendada la PRTC cuestionó la legalidad del Reglamento 7547 porque viola su derecho constitucional al debido proceso de ley sustantivo y en su aplicación a ella es arbitrario y caprichoso. En consideración a ello, solicitó al TPI que expidiera un injunction preliminar contra la JRT a los fines de detener la aplicación de dicho Reglamento a ésta, y contra el Municipio, para impedir que éste le solicitara el inventario requerido por la su sección 3.05.9 del Reglamento aludido.

En la súplica de la demanda, la PRTC solicitó al TPI que, luego de celebrar la vista correspondiente y en lo que decidía el caso en los méritos, expidiera un injunction preliminar, o una orden de remedio provisional mediante la cual se dispusiera que la JRT se abstuviera de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en la sección 3.05.9 del Reglamento 7547, al igual que se abstuviera de imponerle multas por el incumplimiento de lo dispuesto en dicha sección y que ordenara al Municipio, así como a cualquier otro municipio, cesar y desistir de hacer gestiones encaminadas a exigir la información requerida en la aludida sección del Reglamento, así como cualquier otra gestión para la implantación de las disposiciones de dicho Reglamento.

El 22 de octubre de 2008, Centennial solicitó intervención en el proceso de revisión administrativa en este Tribunal por considerarse una parte indispensable en el mismo, lo que fue autorizado oportunamente por este foro. Luego, el 7 de noviembre de 2008, Centennial solicitó la paralización del Reglamento 7547 al amparo de la Regla 61(A)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

Por otra parte, Centennial presentó una demanda de injunction y sentencia declaratoria ante el TPI el 11 de marzo de 2009 en contra de la JRT (KPE2009-0851) en el que impugnó el Reglamento 7547, solicitó que el TPI lo paralizara y decretara su nulidad. También solicitó iguales remedios con relación a una Resolución emitida por la JRT el 19 de febrero de 2009 en la que interpretó la sección 3.05.9 del Reglamento 7547.

En tanto, el 24 de marzo de 2009 la PRTC presentó un segundo recurso de revisión administrativa ante este Tribunal de Apelaciones. En el mismo impugnó la Resolución emitida por la JRT titulada Aclaración de Interpretación del Reglamento Núm. 7547. Por medio de dicho recurso la PRTC solicitó que declarara nula tal Resolución interpretativa por constituir una regla legislativa que, al igual que el Reglamento 7547, tampoco cumplió con el proceso de reglamentación establecido en la LPAU. Centennial fue aceptada como interventora en este segundo recurso de revisión y también presentó una moción solicitando la paralización del Reglamento 7547 al amparo de la Regla 61 de nuestro Reglamento. Ambos recursos administrativos fueron consolidados, como también lo fueron los casos ante el TPI, que son los objetos de este recurso.

El 21 de mayo de 2009, el Municipio presentó una moción de desestimación ante el TPI, a la que se unió la JRT. En esencia, el Municipio alegó que tanto la PRTC como Centennial habían presentado una multiplicidad de litigios fragmentados ante los distintos foros judiciales en los cuales se impugnaba el mismo Reglamento y se solicitaba el mismo remedio, a saber, dejar sin efecto el Reglamento 7547. Arguyó que el recurso de injunction que las recurridas invocaron ante el TPI era improcedente por tratarse de un recurso que estaba disponible en situaciones extraordinarias y cuando no existiera un remedio adecuado en ley, y no, como una medida alternativa en caso de no tener éxito el pedido de éstas ante el foro apelativo. Así, sostuvo que habiéndose solicitado la paralización del Reglamento 7547 en los recursos de revisión pendientes ante el Tribunal de Apelaciones, las recurridas estaban impedidas de solicitar el mismo o similar remedio ante el TPI.

De otro lado, el Municipio planteó que a pesar de la defensa de su derecho de imponer el impuesto en controversia, éste no era el único municipio que tenía tal prerrogativa, como tampoco era el único que se vería afectado por la concesión de la orden de cese y desista solicitada por la PRTC ante el TPI.

Intimó que por no representar a los restantes 77 municipios de Puerto Rico que se verían perjudicados de concederse el injunction

solicitado, el TPI no lo podía conceder como tampoco expedir las órdenes de cese y desista solicitadas, pues afectaría a tales municipios...

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