Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Diciembre de 2009, número de resolución KLRA200900930

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200900930
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2009

LEXTA20091223-04 Díaz Ríos v. Negociado de Seguridad de Empleo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

JOSÉ G. DÍAZ RÍOS Reclamante-Apelante Recurrido v. NEGOCIADO DE SEGURIDAD DE EMPLEO (NSE) Apelado CC-1 LIMITED PARTNERSHIP h/n/c COCA-COLA PUERTO RICO BOTTLERS Patrono-Recurrente
KLRA200900930
Revisión procedente del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, Oficina de Apelaciones ante el Secretario APEL. NUM. B-1022-08 S.S. NUM. XXX-XX-9101 Sobre: Inelegibilidad a los Beneficios de Compensación por Desempleo, Sección 4(b)(3) de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, según enmendada

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Cortés Trigo.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de diciembre de 2009.

Comparece ante nos CC-1 Limited Partnership

h/n/c Coca-Cola Puerto Rico Bottlers

(Coca-Cola o la recurrente) en el recurso de revisión administrativa de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la Decisión del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos (el Secretario) en Reconsideración (la Decisión) emitida el 17 de agosto de 2009 y notificada el día siguiente. Por medio de dicho dictamen, el Secretario revocó la resolución del Árbitro emitida el 7 de mayo de 2009, y declaró al Sr.

José G. Díaz Rios (el Sr. Díaz o el recurrido) elegible para recibir los beneficios del seguro por desempleo, de conformidad con la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico.

Analizado el recurso y el derecho aplicable, resolvemos confirmar el dictamen recurrido.

I

El Sr.

Díaz trabajó como operador de monta carga en la Coca-Cola

Puerto Rico Bottlers. La Unión de Tronquista de Puerto Rico, Local 901 (la Unión) era la representante de la unidad apropiada a la que pertenecía el Sr. Díaz.

Del 20 al 22 de octubre de 2008 varios empleados de la recurrente llevaron a cabo una huelga frente a las facilidades de la Coca Cola en Cayey, en la cual participó el Sr. Díaz.

En una comunicación escrita fechada 20 de octubre de 2008 el Sr. Germán

Vázquez, Secretario-Tesorero de la Unión le indicó a los abogados de Coca Cola que la Unión no había autorizado o instigado huelga o paralización de trabajo alguna en las facilidades de Cayey1.

Así las cosas, en carta fechada 23 de octubre de 2008, la recurrente despidió al Sr. Díaz. Señaló que el despido se debió a que el Sr. Díaz, en “… forma ilegal, desautorizada, y maliciosamente instigó o ayudó a instigar una huelga y/o a paralizar los trabajos y las operaciones que tiene la compañía en su planta de Cayey” 2, lo que constituía una actividad no protegida por ley y una violación a las normas de conducta de la empresa.

Tras su despido, el recurrido solicitó los beneficios por desempleo al amparo de la Ley de Seguridad Empleo de Puerto Rico, Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada (Ley Núm. 74), 29 L.P.R.A. sec. 701 et

seq.

La Oficina de Seguridad de Empleo del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos denegó los beneficios solicitados por el recurrido, por lo que éste apeló dicha decisión. Como resultado de la vista celebrada posteriormente, el Árbitro que la presidió, en Resolución dictada el 7 de mayo de 2009 declaró al recurrido inelegible a los beneficios del seguro por desempleo.

No satisfecho, el Sr. Díaz solicitó reconsideración y el 8 de julio de 2009 se llevó a cabo una vista ante la Oficina de Apelaciones presidida por la Jueza Administrativa, Lcda. Tania Ayala

Ruiz, a la que comparecieron el Sr. Díaz y la Sra. Marilyn

Cruz, Generalista de Recursos Humanos de la recurrente con su abogada.

Aquilatada la prueba desfilada, el 17 de agosto de 2009 la Jueza

Administrativa emitió la Decisión recurrida, la que fue notificada al día siguiente. En su dictamen, revocó la Resolución del Árbitro dictada el 7 de mayo de 2009 y declaró al Sr. Díaz elegible para recibir los beneficios de la Ley núm. 74.

Inconforme, el 17 de septiembre de 2009, la Coca Cola presentó el recurso de revisión administrativo de autos, en el que señaló que:

Erró el Secretario del Trabajo en su determinación de que el Reclamante tenía derecho a recibir beneficios por desempleo de la Ley Núm. 74 y basar dicha decisión únicamente en la sección 704(b)(3) de la Ley Núm. 74 y no además en la sección 704(b)(6).

Atendido el recurso, en Resolución emitida el 2 de octubre de 2009 concedimos plazo al recurrido para que presentara su alegato. A la fecha de esta Sentencia el Sr.

Díaz no ha presentado su alegato. No obstante, procedemos a resolver el recurso sin el beneficio de su comparecencia escrita.

II

-A-

La concesión de beneficios a los trabajadores que quedan desempleados está regida por la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 701-717.

La Ley de Seguridad de Empleo, supra, establece un esquema remedial para favorecer aquellas personas de nuestra jurisdicción que hubieran quedado desempleadas. Castillo v. Depto.

del Trabajo, 152 D.P.R. 91 (2000). Avon Products, Inc. v. Srio. del Trabajo, 105 D.P.R. 803 (1977). En su Exposición de Motivos dicha medida señala:

El desempleo es materia de interés e incumbencia general; por tanto, la Asamblea Legislativa declara que los ciudadanos de Puerto Rico necesitan la...

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