Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Septiembre de 2000 - 152 DPR 91

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-1996-0070
DTS2000 DTS 142
TSPR2000 TSPR 142
DPR152 DPR 91
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2000

2000 DTS 142 CASTILLO V. DEPARTAMENTO DEL TRABAJO 2000TSPR142

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Reinaldo Castillo Camacho

Demandante-Peticionario

v.

Departamento del Trabajo

y Recursos Humanos

Demandado-Recurrido

Apelación

2000 TSPR 142

152 DPR 91

Número del Caso: AC-1996-0070

Fecha: 29/09/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV

Juez Ponente: Hon. Yvonne Feliciano

Abogados de la Parte Demandante-Peticionaria: Servicios Legales de Puerto Rico, Lcdo. Narciso Pagán Valentín, Lcda. Sylvia E.

Pérez Arocho

Abogado de la Parte Demandada-Recurrida: Lcdo.

Rafael Concepción Landrón

Materia: Revisión Administrativa, Seguridad de empleo, Jurado

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente, señor Andréu García

San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2000

¿Tiene derecho a recibir los beneficios que otorga nuestra Ley de Seguridad de Empleo1 el ciudadano que presta servicios como jurado?

I

El 5 de octubre de 1994, Reinaldo Castillo Camacho, fue seleccionado miembro de un panel de jurados para juzgar el caso de Pueblo v. Nelson Ortiz Alvarez y otros, Núm. ADC 93G0015, en el Tribunal Superior, Sala de Aguadilla. El 24 de octubre del mismo año, el Tribunal secuestró el jurado por aproximadamente cincuenta (50) días.

Atlantic Telecom, patrono de Castillo Camacho, le aseguró que continuaría cubierto por el plan médico de la compañía y no perdería su antigüedad ni posición mientras sirviese de jurado. No obstante, le informó que no recibiría paga durante dicho término. Por esta razón, Castillo Camacho solicitó beneficios por desempleo bajo la Ley de Seguridad de Empleo.

El Negociado de Seguridad de Empleo, a través de su División de Seguro por Desempleo, denegó su pedido. Basó su decisión en la Sec. 4(b)(1) de la Ley de Seguridad, a saber, que Castillo Camacho "no estaba apto o no estaba disponible para realizar trabajo adecuado." No conforme, Castillo Camacho recurrió ante un árbitro de la División de Apelaciones de dicho Negociado.

Luego de vista pública, el árbitro confirmó. Concluyó que:

"La Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico dispone que para ser elegible a los beneficios por desempleo, el reclamante debe estar apto y disponible para empleo. El Reclamante no cumple con este requisito de ley porque se está desempeñando como jurado en el Tribunal de Aguadilla."

Castillo Camacho apeló al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, quien también confirmó. Acudió entonces en revisión al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, el cual revocó.

El Departamento de Trabajo y Recursos Humanos fue en alzada al Tribunal de Circuito de Apelaciones (Hons. Brau Ramírez, Colón Birriel y Feliciano de Bonilla). Este revocó a Instancia bajo el fundamento de que la determinación del Negociado de Seguridad merecía gran consideración y respeto. Coincidió con el Secretario del Trabajo y determinó que, a tenor con la Sec. 4(b)(1) de la Ley, debido a que Castillo Camacho se desempeñaba como jurado, no cualificaba para recibir beneficios de desempleo.

Contra dicha determinación, Castillo Camacho presentó apelación ante nos.

Acogimos el recurso certiorari2 y, con el beneficio de los alegatos de las partes, resolvemos.

II

Reiteramos la normativa de que las conclusiones e interpretaciones de los organismos y agencias administrativas especializadas merecen gran consideración y respeto de los tribunales. M&V Orthodontics v. Negociado de Seguridad de Empleo, 115 D.P.R. 183, 188 (1984). La revisión judicial debe limitarse a determinar si actuaron arbitrariamente, ilegal o en forma tan irrazonable que la actuación constituya un abuso de discreción. Franco Dominicci v. Departamento de Educación, res. en 30 de junio de 1999, 99 TSPR 105.

Sobre este particular, en South P.R. Sugar Co. v. Junta, 82 D.P.R. 847 (1961), expresamos:

"Es norma reiterada de este Tribunal la de merecerle 'gran consideración y respeto' las conclusiones e interpretaciones de los organismos administrativos especializados. Colonos de Caña de Santa Juana, Inc. v. Junta Azucarera, 77 D.P.R. 392, 396 (1954) y sentencias allí citadas. Cobra más énfasis esa actitud cuando revisamos los fallos de ciertos organismos que tienen a su cargo la reglamentación de procesos técnicos, sociales o económicos. Pero la citada norma no es por sí sola suficiente para enmarcar las relaciones que deben existir entre administradores y jueces en la difícil y a ratos angustiosa tarea de la revisión judicial."

Sin embargo, la deferencia judicial cede cuando el foro administrativo ha errado al aplicar la ley. Reyes Salcedo v. Policía de P.R., res. en 13 de mayo de 1997, 143 D.P.R. ___ (1997).

A la luz de estos sucintos principios, examinemos la juridicidad de la descalificación de Castillo Camacho a recibir beneficios de desempleo.

III

El Negociado de Seguridad de Empleo fue creado para poner en vigor un estatuto, cuya finalidad es "promover la seguridad de empleo facilitando las oportunidades de trabajo por medio del mantenimiento de un sistema de oficinas públicas de empleo y proveer para el pago de compensación a personas desempleadas por medio de la acumulación de reservas". 29 L.P.R.A, sec. 701.

En la consecución de ese fin, la Ley establece un fondo de desempleo, distinto y separado de todos los dineros o fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sufragado por las contribuciones pagadas por los patronos de acuerdo con los parámetros establecidos en la propia Ley. 26 L.P.R.A. sec. 710.

El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos tiene la obligación de interpretar y administrar el fondo conforme la Ley y su primordial objetivo de proteger contra la inseguridad económica y el riesgo del desempleo. En lo pertinente, la Exposición de Motivos señala:

"El desempleo es materia de interés e incumbencia general; por tanto, la Asamblea Legislativa declara que los ciudadanos de Puerto Rico necesitan la adopción de la siguiente medida, dentro del poder de policía del ELA para el establecimiento y mantenimiento de oficinas públicas y gratuitas de empleo y para el proveimiento compulsorio de fondos de reserva para ser usados en beneficio de las personas desempleadas." (Énfasis nuestro).

Es obvio, pues, que sólo personas desempleadas, que sean elegibles, recibirán sus beneficios. La subsección 4(b) de la Ley enumera los requisitos, entre otros, de elegibilidad:

"Un trabajador asegurado no será descalificado para recibir crédito por semana de espera o beneficios por cualquier semana de desempleo a menos que, con respecto a dicha semana, el Director [del Negociado de Seguridad de Empleo]

determine que:

(1) No estaba apto para trabajar o no estaba disponible para realizar trabajo adecuado durante dicha semana; o

(2) abandonó un trabajo adecuado voluntariamente y sin justa causa...."

(Énfasis nuestro). 29 L.P.R.A. sec. 704.

Más adelante, la subsección 2(s) define "semana de espera" como:

"[L]a primera semana de desempleo que ocurra en un año de beneficio3 en que el trabajador haya cumplido con todos los requisitos de la sec. [4 de esta Ley]." 29 L.P.R.A. sec. 702.

Finalmente, la subsección 2(u) define "semana de desempleo" como:

"[C]ualquier semana durante la cual no preste servicios en una semana completa de trabajo y que sus salarios o remuneración por trabajar por cuenta propia sean menores de vez y media la cantidad de su beneficio semanal." 29 L.P.R.A. sec. 702.

Es obvio que para recibir beneficios al amparo de esta Ley, un trabajador tiene que reunir todas las condiciones de elegibilidad visualizados en la sección 4(b) de la Ley, irrespectivo de que estuviese desempleado en cualquier semana, según definido en las subsecciones 2(s) y 2(u). Dicho de otra forma, para cualificar y ser acreedor a recibir los beneficios, el trabajador tiene que cumplir con ambos requisitos: 1) haber abandonado su empleo involuntariamente y con justa causa; y 2) estar apto y disponible para trabajar. Por ende, si un trabajador no reúne uno de estos requisitos, queda descalificado. ¿Cumple Castillo Camacho ambos requisitos?

IV

La interrogante implica ver primeramente si abandonó su empleo involuntariamente y por justa causa.

El servicio de jurado es una de las "cargas - privilegios" que en una democracia la administración de justicia impone a la ciudadanía. Se trata de un mandato de ley a todos los que posean las cualificaciones requeridas. Los ciudadanos tienen la obligación pública de brindar su tiempo, dedicación y juicio para el beneficio de toda la sociedad. Por ello, su prestación no es un derecho o privilegio renunciable. La obligación de comparecer ante el tribunal en calidad de jurado es bajo apercibimiento de desacato. Código Enj. Criminal, Art. 205 (34 L.P.R.A., sec. 639).

No obstante, un ciudadano puede ser relevado al amparo de las Reglas 106 y 108 de Procedimiento Criminal.

La Regla...

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