Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Diciembre de 2009, número de resolución KLCE2009001622

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE2009001622
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2009

LEXTA20091230-07 Casiano Communications, Inc. v. GA Developers, S.E.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

Casiano Communications, Inc.
RECURRIDA
V
GA Developers, S.E.; Jorge L. Ayala Oliveras y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por Jorge L. Ayala y Fulana de Tal; Thierry Grabber y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por Thierry Graber y Sutana de Tal; Compañías Aseguradoras A, B, C
PETICIONARIOS
KLCE2009001622
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Caso Núm.: K AC2006-5771 SOBRE: Incumplimiento de Contrato, Cobro de Dinero y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Cortés Trigo.

Cortés Trigo, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de diciembre de 2009.

Se recurre de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), el 29 de septiembre de 2009, notificada el 8 de octubre de 2009. Mediante la misma se denegó una moción de desestimación presentada por los peticionarios, Jorge L. Ayala y Thierry Graber (Ayala y Graber), y una moción de sentencia sumaria presentada por la peticionaria, GA Developers, SE (GAD). Denegamos.

I.

Según surge del expediente, la recurrida, Casiano Communications, Inc. (CCI), es la propietaria de tres solares en Santurce en los que está ubicado un edificio y su estacionamiento (el Inmueble). Por su parte, GAD es una sociedad especial organizada bajo el Código Civil de Puerto Rico mediante escritura pública, en la cual Graber y Ayala son socios administradores.

El 24 de febrero de 2006 CCI y GAD otorgaron un contrato de compraventa en el cual GAD se obligó a comprar y CCI a vender el Inmueble por $4,600,000.00 en o antes de 25 de mayo de 2006 (el Contrato). Uno de los acuerdos fue que GAD entregaría $100,000.00 como depósito al otorgarse el Contrato y Ayala y Graber

entregaron a CCI en ese momento cheques personales por $50,000.00, cada uno, en pago del depósito. Además, en la Cláusula 5. del Contrato (Cláusula) se pactó lo siguiente:

“En caso de que no se otorgue la escritura de compraventa por cualquier razón no atribuible a LA VENDEDORA, LA VENDEDORA tendrá derecho a exigir el cumplimiento específico del contrato, y asimismo retendrá por concepto de daños y penalidad, la cantidad dada en depósito, o sea, CIEN MIL DOLARES ($100,000.00). La penalidad antes mencionada corresponde a los costos y gastos en que incurrirá LA VENDEDORA para desalojar las Propiedades y hacerlas disponibles a LA COMPRADORA una vez se consume la compraventa de las mismas.”

Debido a que finalmente no se otorgó la escritura de compraventa, CCI presentó una demanda de incumplimiento de contrato, cobro de dinero y daños contra GAD, Ayala, Graber y las sociedades gananciales de éstos. Alegó que los demandados incumplieron con el Contrato y solicitó, entre otros, el cumplimiento específico del mismo, la retención del depósito de $100,000.00 por concepto de penalidad y daños según establecía el Contrato y otras partidas relacionadas a un préstamo y mantenimiento de las propiedades. Además, adujo que GAD era un alter ego de Ayala

y Graber1, por lo que pidió que éstos respondieran de forma solidaria y mancomunada por todas las sumas de dinero reclamadas en la demanda. GAD contestó la demanda y reconvino.

Ayala y Graber presentaron moción de desestimación. Alegaron que en la demanda no se aducían hechos que justificaran la concesión de un remedio en su contra pues ellos no respondían en su carácter personal porque eran socios administradores de la sociedad especial GAD, ésta no era un alter ego de sus socios y la Cláusula le impedía a CCI reclamar daños adicionales. Ayala

y Graber hicieron formar parte de su solicitud varios documentos a los cuales hicieron referencia en su escrito.2

CCI se opuso. Alegó, en síntesis, que Ayala y Graber realmente no presentaron una solicitud de desestimación sino una de sentencia sumaria porque no asumieron como ciertas las alegaciones de la demanda sino que discutieron los méritos de las mismas y que, al incluir documentos para sustentar lo argumentado en la solicitud de desestimación, su escrito se convirtió en una solicitud de sentencia sumaria. Además, adujo que existían controversias de hechos que impedían dictar sentencia sumaria, Ayala y Graber respondían personalmente porque GAD era un alter ego y la Claúsula no impedía la concesión de las otras sumas reclamadas.

Por su parte, GAD presentó solicitud de sentencia sumaria parcial en la que solicitó se desestimaran las causas de acción de daños porque las mismas estaban cubiertas por los $100,000.00 de penalidad y daños que establecía el Contrato. CCI se opuso al argumentar que sí podía reclamar sumas adicionales a la establecida en la Cláisula.

Luego de celebrar dos vistas argumentativas, el TPI emitió la Resolución recurrida. Mediante la misma denegó las solicitudes de GAD y Ayala y Graber.

Inconformes, recurren GAD, Ayala

y Graber. Señalan que el TPI cometió los siguientes errores:

  1. Erró el TPI al no reconocer que la responsabilidad de los socios de GAD está limitada al capital aportado a la sociedad especial, por lo cual Ayala y Graber no le responden a CCI por las obligaciones que pueda tener GAD con CCI, si alguna.

  2. Erró el TPI al resolver que la cláusula liquidadora de daños que contiene el Contrato suscrito entre CCI y GAD no dispone que la cantidad máxima que CCI puede recibir por concepto de daños, si alguno, es de $100,000.

  3. Erró el TPI al resolver que la solicitud de desestimación de Ayala y Graber

contiene documentos que convierten la misma en una solicitud de sentencia sumaria. Aún como sentencia sumaria, erró el TPI al denegar las solicitudes de los peticionarios.

CCI presentó su oposición al recurso de certiorari. Resolvemos.

II.

A.

En repetidas ocasiones el...

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