Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Diciembre de 2009, número de resolución KLCE200901918

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200901918
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2009

LEXTA20091230-09 Rivera Carrasquillo v. Barreto

Sosa

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL ESPECIAL

MAYRA RIVERA CARRASQUILLO
RECURRIDA
v.
JUAN BARRETO SOSA
PETICIONARIO
KLCE200901918
C E R T I O R A R I procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina
Caso Núm.
FDI2003-1191
SOBRE:
Divorcio
(Alimentos)

Panel Especial de Navidad integrado por su presidente, el Juez Escribano Medina, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Feliberti Cintrón

Feliberti Cintrón, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de diciembre de 2009.

El señor Juan Barreto

Sosa (“Sr. Barreto”) radicó una petición de certiorari pasadas las 4:00 p.m. del 23 de diciembre de 2009 mediante la cual solicita la revisión de una Orden dictada el 18 de noviembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (“TPI”), y notificada el 24 de noviembre del año en curso, en la que se le ordena a cualquier ocupante de un apartamento donde reside el Sr. Barreto a permitirle acceso a un tasador de nombre José

Rodríguez para realizar un estudio de rentas objeto de la controversia en el caso (el mismo trata de una revisión o aumento de pensión alimentaria a la que está obligado el Sr. Barreto). El siguiente

día laborable, lunes 28 de diciembre de 2009, el Sr. Barreto

radicó también en horas de la tarde una moción en auxilio de jurisdicción (“Moción Urgente Solicitando Paralización de Orden”)1

a tenor con la Regla 79 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B.

Examinados el recurso y moción sometidos ante nuestra consideración, junto al derecho aplicable, procedemos a denegar la expedición del auto solicitado y a declarar no ha lugar la moción en auxilio de jurisdicción.

I

Como parte del procedimiento de revisión de la pensión alimentaria instado por la señora Mayra Rivera Carrasquillo

(“Sra. Rivera”) contra el Sr. Barreto, este último sometió una Planilla de Información Personal y Económica (“PIPE”) en la que indica como su dirección residencial a Montecillo Court 4810, Encantada, Trujillo Alto, P.R. Mediante moción en solicitud de orden radicada por la Sra. Rivera ante el TPI, ésta solicitó autorización para la entrada del tasador José Rodríguez al apartamento del Sr. Barreto, con el propósito de que dicho tasador realice un “estudio de rentas” de dicha propiedad. Según alegado por la Sra. Rivera, el apartamento en cuestión fue adquirido por los padres del Sr. Barreto por la cantidad de $163,000, permitiéndole a éste residir en dicho apartamento sin pagar renta alguna. Alega además la Sra. Rivera que dado el caso de que dicha propiedad no cuenta con una hipoteca, la examinadora de pensión alimentaria asignada al caso no quiso aplicarle el “gasto” de dicho apartamento como ingreso al Sr. Barreto a tenor con las disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, 8 L.P.R.A. §§ 501-530 (2006)

(“Ley de Sustento de Menores”). A base de dichas alegaciones, la Sra.

Rivera solicitó la realización de un “estudio de rentas” para saber cuánto efectivamente pagaría de renta el Sr. Barreto por el apartamento en cuestión, de cobrársele renta por el mismo.

Mediante moción al efecto radicada el 20 de noviembre de 2009, el Sr. Barreto se opuso a la expedición de la orden solicitada por la Sra. Rivera con el propósito de que se autorice la entrada de un tasador a la propiedad donde reside el Sr. Barreto para realizar el estudio de rentas.

Posteriormente, el TPI expidió la Orden objeto del presente recurso, mediante la cual se declara con lugar la moción de la Sra. Rivera permitiendo el acceso del tasador José Rodríguez a la residencia del Sr. Barreto

para realizar el estudio de rentas solicitado.2

Inconforme con la orden dictada, el Sr. Barreto acude ante nosotros señalando cuatro errores. En síntesis, estos consisten en que el TPI no tiene jurisdicción sobre la parte que se identifica en la Orden como “cualquier ocupante” (Error 1), ni sobre las Empresas Barreto, Inc., dueño del apartamento en cuestión, quien no es parte en el caso (Error 2). También se alega que el TPI erró al “concluir” que en este caso existe una controversia sobre rentas (Error 3) y al firmar un proyecto de orden sin considerar los méritos del mismo (Error 4).

II

...

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