Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Febrero de 2010, número de resolución KLAN200900716

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200900716
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010

LEXTA20100222-01 Rivera Cintrón v. ELA de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de GUAYAMA

Panel XI

ELVIN JAVIER RIVERA CINTRÓN Demandante-Apelante v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PR; y OTROS Demandados-Apelados KLAN200900716 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Centro Judicial de Guayama Civil Núm.: G DP 2004-0147

Panel integrado por su presidente, el Juez Aponte Hernández, el Juez Cabán García y la Jueza Cintrón Cintrón

SENTENCIA en RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2010.

El 9 de noviembre de 2009 el señor Elvin Rivera Cintrón

(en adelante, señor Rivera) presentó ante este foro apelativo una solicitud de reconsideración. En ella nos solicitó que dejáramos sin efecto el dictamen que emitimos el 30 de octubre de 2009 y que, consecuentemente, revoquemos la sentencia que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI) dictó el 12 de marzo de 2009. En aquél entonces, este foro decidió que los daños reclamados por el señor Rivera fueron causados por actos intencionales de los oficiales correccionales y que el E.L.A. no había incurrido en negligencia. Por lo tanto, dispusimos que el TPI no había errado al no imputarle responsabilidad al Estado y al desestimar la demanda presentada por el aquí compareciente.

Luego de un concienzudo estudio de la solicitud del señor Rivera reconsideramos en parte nuestro dictamen.

Se nos planteó, entre otras cosas, que este foro erró al resolver el señalamiento de la admisibilidad de la declaración jurada del Comandante Efraín Pérez Ortiz (en adelante, el Comandante Efraín

Pérez). Señaló que nuestra decisión no fue cónsona

con el parecer expresado en la Resolución del 11 de junio de 2009.1 Por tal razón, nos solicitó que resolviéramos la controversia de la admisibilidad de la declaración jurada como una cuestión de derecho. Le asiste la razón.

La Regla 62 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 622, delinea ciertas excepciones a la norma general de exclusión de la prueba de referencia y la misma, en lo aquí concerniente, señala lo siguiente:

Es admisible como excepción a la regla de prueba de referencia una declaración ofrecida contra una parte si la declaración:

(A) …

(B) …

(C) …

(D) es hecha por el agente empleado de dicha parte referente a una materia dentro del ámbito de la agencia o empleo, durante la existencia de la relación. (E) …

Como se sabe, la excepción que se encuentra en el acápite (D) constituye una admisión vicaria. Ello se debe a que la declaración del empleado se concibe como una admisión realizada por su patrono. Toledo Maldonado v.

Cartagena Ortiz, 132 D.P.R. 249, 258 (1992).

A pesar de que la regla permite que dicha declaración sea admitida en evidencia, su admisibilidad no es automática. Para que ello ocurra es imprescindible que concurran los siguientes requisitos: (1) que la declaración que realiza el empleado o agente la efectúe durante la vigencia de la relación patrono-empleado, y (2) la declaración tiene que referirse a un asunto o materia comprendida dentro del ámbito del empleo. ID; E.L. Chiesa, Tratado de Derecho Probatorio (Reglas de Evidencia de Puerto Rico y Federales), Publicaciones JTS, 1998, T. II, pág. 668-669.

Sin embargo, cuando evaluamos la aplicación de dicho precepto de ley al ámbito empleado-gobierno vemos que el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido cauteloso. En...

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