Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Febrero de 2010, número de resolución KLCE200901002

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200901002
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010

LEXTA20100224-06 Sucn. De Las Mercedez González v. Camacho

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL V

SUCN. MARÍA DE LAS MERCEDES GONZÁLEZ
DEMANDANTES - RECURRIDOS
V
ANA CAMACHO Y OTROS
DEMANDADOS – RECURRIDOS
REAL ANON, INC.
PETICIONARIOS
KLCE200901002
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón civil. Núm. D PE1993-0093 (501) SOBRE: COBRO DE DINERO, DESAHUCIO Y OTRAS CAUSAS

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y la Jueza Medina

Monteserín.1

Medina Monteserín, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2010.

Comparece Real Anón Inc., mediante recurso de certiorari oportunamente presentado el 15 de julio de 2009. Solicita la parte Peticionaria que expidamos el auto y revoquemos la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 15 de junio de 2009 y notificada el 18 de junio de 2009. El 30 de junio de 2009 la parte Peticionaria solicitó reconsideración

que fue denegada el 2 de julio de 2009, y notificada el 3 de julio de 2009. En su recurso de certiorari, señala la parte Peticionaria Real Anón Inc.

que erró el Tribunal de Primera Instancia al declara NO HA LUGAR la solicitud de intervención presentada por dicha parte, además de denegar la solicitud de sustitución de parte que presentara como remedio en su solicitud de intervención.

La parte peticionaria acompañó el recurso de certiorari

con una moción en auxilio de jurisdicción solicitando la paralización de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia. El 23 de julio de 2009, ordenamos la paralización del trámite de ejecución de la sentencia dictada en el Caso Civil D PE1993-0093. Perfeccionado el recurso procedemos a su consideración.

I

Las decisiones interlocutorias, distinto a las sentencias, son revisables ante el Tribunal de Apelaciones, mediante el recurso de certiorari, según establecido en la Regla 53.1 (e)(1) de Procedimiento Civil de Puerto Rico y la Regla 32 (D) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Es el recurso de certiorari el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Pueblo v. Díaz de León, 2009 T.S.P.R. 142. Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari

de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Sin embargo, dicha discreción no opera en el vacío y debe ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera. Negrón v. Srio de Justicia, 154 D.P.R. 79, 91 (2001). El ejercicio de discreción del foro apelativo intermedio “debe responder a una forma de razonabilidad, que aplicada al discernimiento judicial, sea una conclusión justiciera y no un poder para actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del derecho”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 2008 T.S.P.R.

181, 14. Con el fin de poder ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, señala los criterios que se deben tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. La referida regla dispone lo siguiente:

“El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el auto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia”.

Conforme a los criterios enumerados, el Tribunal de Apelaciones, “evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida así como la etapa del procedimiento en que es presentada a los fines de determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido y/o una dilación injustificada del litigio”. Torres Martínez, supra, pág. 14.

En el crisol de la normativa antes enunciada, pasamos a examinar el recurso ante nuestra consideración.

II

El 9 de febrero de 2009, Real Anón Inc. presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, en el Caso Civil Núm. D PE1993-0093, sobre desahucio y cobro de dinero, una moción titulada “Moción Urgente Interviniendo en el Caso de Epígrafe Solicitando Paralización de los Procedimientos y se Señale Vista”.

Alegó Real Anón Inc. que las propiedades sobre las cuales...

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