Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Febrero de 2010, número de resolución KLRA20090843

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA20090843
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010

LEXTA20100226-20 Diaz Osborne v. Adm. de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL X - ESPECIAL

JULIA M. DIAZ OSBORNE Recurrente V. ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA Recurrente
KLRA20090843
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro del ELA Caso Núm. Querella:

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino y la Jueza Carlos Cabrera

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2010.

Comparece la Sra. Julia M. Díaz Osborne

(recurrente o Díaz Osborne) por derecho propio, mediante el recurso de revisión administrativa de título. Nos solicita que revisemos la Resolución emitida por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro del Gobierno y la Judicatura (Junta de Síndicos), el 15 de junio de 2009, notificada el 6 de julio de 2009. En la Resolución aludida la Junta de Síndicos confirmó la determinación de la Administración de los Sistemas de Retiro (Administración) que denegó a la recurrente la concesión de una pensión por incapacidad ocupacional y no ocupacional.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Resolución recurrida.

I.

La Sra. Díaz Osborne

nació el 7 de agosto de 1955. Para la fecha en que la Junta de Síndicos emitió la Resolución recurrida, contaba con cincuenta y tres (53) años de edad.

Su último trabajo en el servicio público fue en el Departamento de Salud, donde se desempeñó como Trabajadora Social IV y tiene cotizados al Sistema de Retiro un total de diez y ocho (18) años de servicios.

Surge del expediente que durante su experiencia laboral sufrió un accidente por el cual se reportó a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (Fondo) para recibir tratamiento médico.

El Fondo le relacionó con su trabajo las condiciones de esguince lumbo dorsal y esquince

cervical. Por su parte, la Administración la evaluó y determinó condiciones no relacionadas por el Fondo, a saber: (1) esguince en el hombro izquierdo, (2) esguince en la escápula izquierda, (3)

HNP C5-C6, (4) HNP L5-S1, (5) fibromialgia, (6) osteoartritis en las manos, (7) hiperlipidemia y (8) condición emocional.

El 30 de julio de 2007 la recurrente presentó una Solicitud de Pensión por Incapacidad Ocupacional y No Ocupacional ante la Administración. Al respecto, la Administración le denegó la Solicitud por entender que de los informes médicos que constan en el expediente referentes a su condición, se desprende que ella no está total y permanentemente incapacitada para cumplir con los deberes del puesto que en el servicio del patrono se le asignaren. En cuanto a las condiciones no relacionadas por el Fondo, la denegatoria señala que éstas también fueron evaluadas, pero médicamente se determinó que no son consideradas incapacitantes según las disposiciones de la Ley Núm. 447, según enmendada.

Inconforme con la denegatoria, la Sra. Díaz Osborne

presentó una solicitud de reconsideración.

Alegó que no fue evaluada por la incapacidad no ocupacional. Adujo, además, que su condición de fibromialgia la mantiene totalmente dependiente de otras personas y que ha sido diagnosticada con depresión severa con bipolaridad. La Administración se sostuvo en su decisión de denegar los beneficios por Incapacidad Ocupacional y No Ocupacional.

El 30 de abril de 2008 la recurrente presentó escrito de Apelación ante la Junta de Síndicos. Solicitó la revocación de la decisión denegatoria de la Administración de Sistemas de Retiro. Alegó que las evaluaciones de los médicos relacionados con la condición de fibromialgia y depresión severa con bipolaridad no fueron tomadas en consideración al determinar la severidad de la incapacidad.

Tras varios incidentes procesales, el 18 de febrero de 2009 se celebró la vista administrativa. El caso quedó sometido para resolución por parte de la Junta de Síndicos.

Evaluada la totalidad del expediente, así como el testimonio vertido por la Sra. Díaz Osborne, la Junta de Síndicos confirmó la decisión de la Administración de denegar los beneficios por Incapacidad Ocupacional y No Ocupacional en orden a la Resolución que nos concierne.

En su dictamen la Junta de Síndicos hace una descripción detallada del comportamiento de la recurrente, desglosa la evidencia que tuvo ante su consideración, así como las evaluaciones hechas por los asesores médicos de la Administración y del expediente médico de la Sra. Díaz Osborne.

El 13 de julio de 2009 la recurrente presentó una Moción de Reconsideración.

Insistió que la evidencia contenida en el expediente demuestra que ésta se encuentra incapacitada para realizar su labor y cualquier otra al servicio del gobierno.

Oportunamente, el 20 de agosto de 2009 la Sra. Díaz Osborne presentó, por derecho propio, la Revisión Administrativa de autos. Señaló el siguiente error:

Erró la Honorable Junta de Síndicos al concluir que la recurrente no está total y permanentemente incapacitada para realizar las labores de su trabajo o cualquier otro que le pudiere asignar conforme a la prueba médica.

El 3 de noviembre de 2009 compareció la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, por conducto de la Oficina General de la Procuradora, mediante escrito intitulado Escrito en Cumplimiento de Orden. Con el beneficio de ambas comparecencias procedemos a resolver.

II.
  1. El Alcance de la Revisión Judicial

    La revisión judicial comprende tres áreas, a saber: (1) Concesión del remedio apropiado, (2) Revisión de las determinaciones de hecho conforme al criterio de la evidencia sustancial y (3) Revisión completa y absoluta de las conclusiones de derecho. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da. Ed., Bogotá, Forum, 2001, pág. 534. El expediente de la agencia constituirá la base exclusiva para la acción de la agencia en un procedimiento adjudicativo y para la revisión judicial ulterior. Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. sec. 2168.

    Es norma reiterada de la revisión administrativa que cuando un tribunal apelativo tiene que entrar a evaluar la decisión de una agencia, corresponde determinar si ésta actuó de manera arbitraria, ilegal o tan irrazonable que...

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