Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Marzo de 2010, número de resolución KLCE200901674

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200901674
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010

LEXTA20100310-07 Barreto Lugo v. Vera López

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE UTUADO

PANEL XI

JOSÉ BARRETO LUGO
Recurrido
v.
JULIO C. VERA LÓPEZ, Y SU ESPOSA CARMEN J. SALCEDO CRUZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Peticionarios
KLCE200901674
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Arecibo Caso Núm. LDP2008-0022 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Aponte Hernández, la Jueza Cintrón Cintrón y el Juez Cabán García.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2010.

Julio C. Vera López y Carmen J. Salcedo Cruz (Peticionarios), nos solicitan la revisión de la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Utuado, el 30 de septiembre de 2009, archivada en autos y notificada a las partes el 14 de octubre del mismo año. Mediante dicha Orden, el Tribunal declaró No Ha Lugar la moción de desestimación y la oposición a la demanda enmendada presentada por éstos. Sostienen los Peticionarios que no procedía permitir la enmienda a la demanda, toda vez que la misma pretende traer una alegación distinta e independiente luego de transcurrido el término prescriptivo de la causa de acción.

José Barreto Lugo (Recurrido) sostiene, por su parte, que la reclamación incluida en la enmienda solicitada ocurrió con posterioridad a la presentación de la demanda, por lo que la misma no estaba prescrita.

Por los fundamentos que expondremos a continuación y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, denegamos el auto de Certiorari.

I.

El 17 de abril de 2008, José Barreto Lugo (Recurrido) presentó una Demanda de daños y perjuicios contra Julio C. Vera López, su esposa Carmen J. Salcedo Cruz y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (Peticionarios). Conforme a las alegaciones de la demanda, el Recurrido argumentó que, desde enero de 2006, los Peticionarios habían iniciado o instigado diversas acciones civiles y criminales en su contra, configurándose así una causa de acción por persecución maliciosa. Basó su reclamación en los siguientes hechos:

  1. 20 de enero de 2006- Petición de Orden de Protección Sobre Ley Contra El Acecho, Ley Núm. 284, Querella Núm. LAOP2006-0008. Declarada No Ha Lugar el 2 de febrero de 2006, por no existir fundamentos para su expedición.

  2. 1 de marzo de 2006- Denuncia por Alteración a la Paz. El Tribunal no determinó causa probable.

    III. 18 de abril de 2006- Querella ante la División de Integridad Pública de la Policía de Puerto Rico, Querella Núm. 2006-11-29-00035. El 22 de junio de 2006, la querella fue archivada por no existir suficiente evidencia para imponer cargo alguno.

  3. 11 de septiembre de 2006- Petición de Orden de Protección Sobre Ley Contra El Acecho, Ley Núm. 284, Querella Núm. LAOP2007-0142. Declarada No Ha Lugar el 4 de octubre de 2007, por no existir fundamentos para su expedición.

  4. 5 de octubre de 2007- Apelación Ciudadana ante la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA), Caso Número: 07CP-79. El 22 de febrero de 2008, se confirmó el archivo ordenado el 22 de junio de 2006 por el Superintendente de la Policía.

  5. 1 de febrero de 2008- Petición de Orden de Protección Sobre Ley Contra El Acecho, Ley Núm. 284, Querella Núm. LAOP2008-0014. Se resolvió no expedir la Orden de Protección solicitada y se ordenó el archivo del caso toda vez que existía una causa de acción ante la CIPA, así como una Demanda Civil ante el Tribunal de Primera Instancia de Utuado, donde se adjudicaría lo solicitado.

    En su demanda, el Recurrido alegó que, habiendo sido desestimadas, archivadas o no habiéndose determinado causa probable en ninguna de las acciones civiles y criminales instadas en su contra, y considerando que las mismas fueron iniciadas maliciosamente y sin la existencia de causa probable, se configuraba una acción por persecución maliciosa. Sostuvo en sus alegaciones que tales actuaciones de los Peticionarios le ocasionaron graves daños, así como sufrimientos y angustias mentales y morales. Igualmente, alegó que los hechos le afectaron adversamente en su empleo dentro de la Policía de Puerto Rico e impidieron el desarrollo de su carrera como policía; además de afectar su imagen en la comunidad donde reside. A su juicio, los daños y perjuicios sufridos debían ser estimados en la cantidad de doscientos cincuenta mil dólares ($250,000.00). En adición, reclamó cincuenta mil dólares ($50,000.00) por los sufrimientos y angustias mentales y morales y solicitó la imposición de diez mil dólares ($10,000.00) en concepto de honorarios de abogado, así como las costas y gastos del proceso.

    Así las cosas, el 24 de octubre de 2008, los Peticionarios solicitaron la desestimación de la causa de acción por prescripción. Conforme a sus aseveraciones, puesto que el Recurrido argumentó que la alegada acción de persecución maliciosa en su contra comenzó “desde enero de 2006”, la causa de acción estaba prescrita en todo o en parte, toda vez que, conforme al Art. 1868 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. 5298, dicha causa de acción prescribe al año de que lo supo el agraviado. El 14 de noviembre de 2008, el Recurrido se opuso a la desestimación argumentando que los daños en cuestión eran daños continuados que constituían una sola causa de acción y por tanto, la causa de acción no estaba prescrita.

    El 16 de diciembre de 2008, archivada en autos y notificada a las partes el 19 de diciembre del mismo año, el TPI emitió Sentencia Parcial ordenando “la desestimación por prescripción, con perjuicio, de aquellas reclamaciones relacionadas con eventos acontecidos en o antes del 18 de abril de 2007”. Véase, Petición de Certiorari, Anejo XIII, págs. 40-41. Además, ordenó la continuación de los procedimientos en cuanto a los eventos ocurridos con posterioridad a dicha fecha.

    El 2 de febrero de 2009, los Peticionarios presentaron una Segunda Solicitud de Desestimación, para solicitar la desestimación del resto de la reclamación por entender que la demanda, según redactada, no justificaba la concesión de un remedio. Éstos alegaron que, el mero hecho de que un ciudadano promueva un procedimiento civil y no prevalezca, no activa automáticamente una causa de acción por persecución maliciosa. Asimismo, argumentaron que los hechos presentados en la demanda no cumplían con los requisitos jurisprudenciales

    establecidos para configurar una reclamación por persecución maliciosa. Así las cosas, mediante Orden emitida el 5 de febrero de 2009 y notificada el 12 de febrero del mismo año, el TPI concedió quince (15) días al Recurrido para que se expresara en relación a la nueva solicitud de desestimación presentada por los Peticionarios.

    Mientras tanto, el 9 de marzo de 2009, el Recurrido solicitó permiso para enmendar la demanda, conforme a la cual, había surgido un nuevo incidente que fue resuelto por la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA) el 21 de noviembre de 2008 y que debía ser incluido dentro de la reclamación. A tales efectos, añadió dentro del cuarto párrafo de la demanda, el inciso siete (VII):

    VII. 5 de octubre de 2007- Apelación Ciudadana ante la CIPA, Caso Núm. 08CP-94. El 28 de octubre de 2008, la Comisión declaró Con Lugar la Solicitud de Desistimiento presentada por la Peticionaria, Carmen Salcedo Cruz, ordenando el archivo definitivo de la apelación.

    Mediante Orden de 17 de marzo de 2009, archivada en autos y notificada el 19 del mismo mes y año, el TPI autorizó la enmienda propuesta. En desacuerdo con tal determinación, el 24 de marzo de 2009, los Peticionarios presentaron escrito oponiéndose a la enmienda solicitada y...

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